CAPÍTULO 3
NORMAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORIGEN
SECCIÓN A
Normas de origen
ARTÍCULO 3.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) |
«Acuicultura»: cría de organismos acuáticos, incluidos peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, a partir de elementos de reproducción como huevos, crías, alevines, larvas, pintos, esguines y otros peces inmaduros que se encuentren en una fase postlarvaria, mediante intervenciones en los procesos de cría o crecimiento para aumentar la producción, tales como repoblaciones periódicas, alimentación y protección contra los depredadores. |
b) |
«Envío»: productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única. |
c) |
«Exportador»: persona establecida en una Parte que, de conformidad con los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de dicha Parte, exporta o produce el producto originario y formula una declaración de origen. |
d) |
«Importador»: persona que importa el producto originario y solicita para él trato arancelario preferencial. |
e) |
«Material»: toda materia o sustancia utilizada en la producción de un producto, incluidos todos los componentes, ingredientes, materias primas, o partes. |
f) |
«Material no originario»: material que no reúne las condiciones para ser considerado originario de conformidad con el presente capítulo, incluido el material cuyo carácter originario no pueda determinarse. |
g) |
«Trato arancelario preferencial»: tipo de los derechos de aduana aplicables a una mercancía originaria de conformidad con el apartado 1 del artículo 2.8. |
h) |
«Producto»: toda materia o sustancia resultante de la producción, incluso si está destinada a ser utilizada como material en la producción de otro producto, que se considerará una mercancía a la que se refiere el capítulo 2. |
i) |
«Producción»: toda elaboración o transformación, incluido el montaje. |
ARTÍCULO 3.2
Requisitos con respecto a los productos originarios
1. A los efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial por una Parte a una mercancía originaria de la otra Parte, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2.8, los siguientes productos, si cumplen todos los demás requisitos aplicables del presente capítulo, se considerarán originarios de la otra Parte:
a) |
los productos enteramente obtenidos o producidos conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3; |
b) |
los productos producidos exclusivamente a partir de materiales originarios de dicha Parte; o |
c) |
los productos producidos utilizando materiales no originarios, a condición de que cumplan todos los requisitos aplicables del anexo 3-B. |
2. A efectos del presente capítulo, el ámbito de aplicación territorial de una Parte no incluirá el mar, el fondo marino ni el subsuelo más allá de sus aguas territoriales.
3. Si un producto ha adquirido carácter originario, los materiales no originarios utilizados en su producción no se considerarán no originarios cuando dicho producto se incorpore como material en otro producto.
4. Los requisitos establecidos en el presente capítulo en relación con la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sin interrupción en una Parte.
ARTÍCULO 3.3
Productos enteramente obtenidos
1. A efectos del artículo 3.2, un producto se considerará enteramente obtenido en una Parte si se trata de:
a) |
un vegetal o producto vegetal cultivado, cosechado, recogido o recolectado en ella; |
b) |
un animal vivo nacido y criado en ella; |
c) |
un producto procedente de un animal vivo nacido y criado en ella; |
d) |
un producto procedente de un animal sacrificado nacido y criado en ella; |
e) |
un animal cazado, atrapado, pescado, recolectado o capturado en ella; |
f) |
un producto de la acuicultura obtenido en ella; |
g) |
un mineral u otra sustancia natural, no contemplados en las letras a) a f), extraídos o recogidos en ella; |
h) |
pescado, crustáceos u otras especies marinas capturados por un buque de la Parte en el mar, el fondo marino o el subsuelo más allá de las aguas territoriales de cada Parte y, de conformidad con el Derecho internacional, más allá de las aguas territoriales de terceros países; |
i) |
un producto elaborado exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra h) a bordo de un buque factoría de una Parte más allá de las aguas territoriales de cada Parte y, de conformidad con el Derecho internacional, más allá de las aguas territoriales de terceros países; |
j) |
un producto distinto del pescado, marisco u otras especies marinas recogido por una Parte o una persona de una Parte en el fondo marino o el subsuelo más allá de las aguas territoriales de cada Parte, y más allá de las zonas bajo la jurisdicción de terceros países, a condición de que la Parte o la persona de la Parte en cuestión tenga derecho a explotar ese fondo marino o subsuelo de conformidad con el Derecho internacional; |
k) |
un producto que consista en:
|
l) |
un producto producido en ella exclusivamente a partir de los productos mencionados en las letras a) a k) o de sus derivados. |
2. Por «buque de una Parte» mencionado en la letra h) del apartado 1 o «buque factoría de una Parte» mencionado en la letra i) del apartado 1 se entenderá, respectivamente, un buque o un buque factoría que:
a) |
esté matriculado en un Estado miembro de la Unión Europea o en Japón; |
b) |
enarbole pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de Japón; y |
c) |
satisfaga uno de los requisitos siguientes:
|
ARTÍCULO 3.4
Elaboración o transformación insuficientes
1. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 3.2, un producto no se considerará originario de una Partes si solo una o varias de las operaciones siguientes se llevan a cabo con materiales no originarios en la producción del producto en dicha Parte:
a) |
las operaciones de conservación, como el secado, la congelación, la conservación en salmuera u otras operaciones similares cuando su único objetivo sea garantizar que el producto permanezca en buen estado durante su transporte y almacenamiento; |
b) |
los cambios de embalaje; |
c) |
las operaciones de división o agrupación de bultos; |
d) |
el lavado, la limpieza o la eliminación de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos; |
e) |
el planchado o el prensado de textiles y artículos textiles; |
f) |
las operaciones sencillas de pintura o pulido; |
g) |
el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido o glaseado de cereales y arroz; |
h) |
la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; el molido total o parcial de azúcar en estado sólido; |
i) |
el descascarillado, la extracción de pipas o huesos o el pelado de frutas, frutos secos u hortalizas; |
j) |
las operaciones de afilado, rectificado simple o corte simple; |
k) |
el desempolvado, el cribado, la selección, la clasificación, la gradación o la preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos); |
l) |
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches o cajas, la simple fijación sobre cartulinas o tableros, así como cualquier otra simple operación de envasado; |
m) |
la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
n) |
la simple mezcla de productos (10), incluso de clases diferentes; |
o) |
la simple adición de agua y la dilución, deshidratación o desnaturalización (11) de productos; |
p) |
la simple reunión o el montaje de piezas para constituir un artículo completo o acabado, o que deba considerarse completo o acabado de conformidad con la letra a) del apartado 2 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado; el desmontaje de productos en piezas; o |
q) |
el sacrificio de animales. |
2. A los efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples si para su ejecución no se requieren capacidades especiales ni máquinas, aparatos o equipos fabricados o instalados especialmente para ese fin.
ARTÍCULO 3.5
Acumulación
1. Un producto originario de una Parte se considerará originario de la otra Parte si se utiliza como material en la producción de otro producto en esta última Parte.
2. La producción llevada a cabo en una Parte con material no originario podrá tomarse en consideración para determinar si un producto es originario de la otra Parte.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la producción llevada a cabo en la otra Parte se limita a una o varias de las operaciones a las que se refieren las letra a) a q) del apartado 1 del artículo 3.4.
4. Para que un exportador complete la declaración de origen mencionada en la letra a) del apartado 2 del artículo 3.16 respecto a un producto mencionado en el apartado 2, obtendrá de su proveedor la información mencionada en el anexo 3-C.
5. La información mencionada en el apartado 4 será aplicable a un envío único o a envíos múltiples respecto al mismo material suministrado en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha en la que se proporcione la información.
ARTÍCULO 3.6
Tolerancias
1. Si un material no originario utilizado en la producción de un producto no cumple los requisitos establecidos en el anexo 3-B, el producto se considerará originario de una Parte, siempre y cuando:
a) |
respecto a un producto clasificado en los capítulos 1 a 49 o los capítulos 64 a 97 del Sistema Armonizado (12), el valor de todos los materiales no originarios no supere el 10 % del precio en fábrica o el precio franco a bordo del producto; |
b) |
respecto a un producto clasificado en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, se apliquen las tolerancias establecidas en las notas 6 a 8 del anexo 3-A. |
2. El apartado 1 no será aplicable si el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de un producto supera cualquiera de los porcentajes correspondientes al valor máximo de los materiales no originarios que se especifican en los requisitos establecidos en el anexo 3-B.
3. El apartado 1 no será aplicable a los productos enteramente obtenidos en una de las Partes a tenor del artículo 3.3. Si en el anexo 3-B se exige que los materiales utilizados en la producción de un producto sean enteramente obtenidos, serán de aplicación los apartados 1 y 2.
ARTÍCULO 3.7
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo será el producto concreto que se considere unidad básica en el momento de su clasificación con arreglo al Sistema Armonizado.
2. Cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, deberá tenerse en cuenta cada producto individual para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo.
ARTÍCULO 3.8
Separación contable
1. Los materiales fungibles originarios y no originarios estarán separados físicamente durante su almacenamiento para mantener su carácter originario.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por «materiales fungibles» los que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten las mismas características técnicas y físicas y que no puedan distinguirse unos de otros una vez incorporados al producto acabado.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán utilizarse materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de un producto sin estar físicamente separados durante el almacenamiento, siempre que se utilice un método de separación contable.
4. El método de separación contable mencionado en el apartado 3 se aplicará de conformidad con un método de gestión de inventarios con arreglo a los principios contables generalmente aceptados en la Parte.
5. Una Parte podrá exigir, en las condiciones establecidas en sus disposiciones legales y reglamentarias, que la utilización de un método de separación contable se someta a la autorización previa de las autoridades aduaneras de dicha Parte. Las autoridades aduaneras de la Parte controlarán el uso de la autorización y podrán retirar la autorización si el titular hace un uso incorrecto del método de separación contable o no cumple alguna de las otras condiciones establecidas en el presente capítulo.
6. El método de separación contable consistirá en cualquier método que garantice que en ningún momento reciban el carácter originario más materiales que los que lo recibirían si los materiales se hubieran separado físicamente.
ARTÍCULO 3.9
Surtidos
Un surtido, clasificado con arreglo a las letras b) y c) del apartado 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, se considerará originario de una Parte si todos sus componentes son originarios con arreglo al presente capítulo. Si el surtido consta de componentes originarios y no originarios, se considerará originario, en conjunto, de una Parte si el valor de los componentes no originarios no supera el 15 % del precio franco fábrica o franco a bordo del surtido.
ARTÍCULO 3.10
No modificación
1. Un producto originario declarado para consumo interno en la Parte importadora no podrá, tras su exportación y antes de ser declarado para consumo interno, ser alterado, transformado de ninguna forma ni sometido a operaciones distintas de las destinadas a mantenerlo en buen estado, o añadir o fijar marcas, etiquetas, sellos u otra documentación destinada a garantizar el cumplimiento de los requisitos internos específicos de la Parte importadora.
2. Un producto podrá almacenarse o exponerse en un tercer país, siempre que permanezca bajo vigilancia aduanera en ese tercer país.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección B, los envíos podrán fraccionarse en un tercer país si lo hace el exportador o se hace bajo su responsabilidad y con la condición de que permanezcan bajo vigilancia aduanera en ese tercer país.
4. En caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador pruebas del cumplimiento, que podrán aportarse por cualquier medio, incluidos documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con el propio producto.
ARTÍCULO 3.11
Productos devueltos
En el caso de que un producto originario de una Parte exportado a un tercer país sea devuelto a esa Parte, se considerará que dicho producto no es originario a menos que pueda demostrarse a satisfacción de la autoridad aduanera de dicha Parte que el producto devuelto:
a) |
es el mismo que el producto exportado; y |
b) |
no ha sufrido más operaciones que las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraba en dicho tercer país o durante su exportación. |
ARTÍCULO 3.12
Accesorios, piezas de repuesto, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales informativos
1. A efectos del presente artículo, el producto incluye los accesorios, piezas de repuesto, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales informativos si:
a) |
los accesorios, piezas de repuesto, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales informativos se clasifican y se entregan con el producto y no se facturan por separado; y |
b) |
los tipos, las cantidades y el valor de los accesorios, piezas de repuesto, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales informativos son habituales para ese producto. |
2. Al determinar si un producto es enteramente obtenido, o cumple un proceso de producción o un requisito de cambio de clasificación arancelaria según lo establecido en el anexo 3-B, no se tendrán en cuenta los accesorios, piezas de repuesto, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales informativos.
3. Al determinar si un producto cumple un requisito de valor establecido en el anexo 3-B, se tendrá en cuenta el valor de los accesorios, piezas de repuesto, herramientas y otros materiales informativos o de instrucciones como materiales originarios o no originarios, según el caso, en el cálculo a efectos de la aplicación del requisito de valor del producto.
4. Los accesorios, piezas de repuesto, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales informativos de un producto tendrán el carácter originario del producto con el que se entreguen.
ARTÍCULO 3.13
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario de una Parte, no será necesario determinar el carácter originario de los elementos siguientes:
a) |
combustible, energía, catalizadores y disolventes; |
b) |
equipos, dispositivos y suministros utilizados para los ensayos o la inspección del producto; |
c) |
guantes, gafas, calzado, prendas de vestir, equipo de seguridad y suministros; |
d) |
máquinas, herramientas, troqueles y moldes; |
e) |
piezas de recambio y materiales utilizados en el mantenimiento de los equipos y de los edificios; |
f) |
lubricantes, grasas, compuestos y otros materiales utilizados en la producción o el funcionamiento de los equipos y los edificios; y |
g) |
cualquier otro material que no esté incorporado en el producto, pero cuyo uso en la producción del producto pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción. |
ARTÍCULO 3.14
Materiales de embalaje y contenedores para el envío
Al determinar el carácter originario de un producto, no se tendrán en cuenta los materiales de embalaje ni los contenedores para el envío que se utilicen para proteger un producto durante el transporte.
ARTÍCULO 3.15
Materiales de embalaje y envases de venta al por menor
1. Los materiales de embalaje y los envases en los que se vende un producto al por menor, si están clasificados con el producto, no se tendrán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del producto se han sometido al cambio aplicable en la clasificación arancelaria o a un proceso de producción establecido en el anexo 3-B, o si el producto es enteramente obtenido.
2. Si un producto está sujeto a un requisito de valor establecido en el anexo 3-B, el valor de los materiales de embalaje y envases en los que se vende un producto al por menor, si están clasificados con el producto, se tendrá en cuenta como originario o no originario, según el caso, en el cálculo a efectos de la aplicación del requisito de valor del producto.
SECCIÓN B
Procedimientos en materia de origen
ARTÍCULO 3.16
Solicitud de trato arancelario preferencial
1. En el momento de la importación, la Parte importadora concederá trato arancelario preferencial a un producto originario de la otra Parte sobre la base de una solicitud de trato arancelario preferencial presentada por el importador. El importador será responsable de la exactitud de la solicitud de trato arancelario preferencial y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo.
2. Las solicitudes de trato arancelario preferencial se basarán en los elementos siguientes:
a) |
una declaración de origen en la que el exportador declare que el producto es originario; o |
b) |
el conocimiento por parte del importador de que el producto es originario. |
3. En la declaración aduanera de importación se incluirá una solicitud de trato arancelario preferencial y los elementos en los que se basa esta última mencionados en las letras a) o b) del apartado 2, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte importadora. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador una explicación, en la medida en que este pueda aportarla, que forme parte de la declaración aduanera de importación o la acompañe, en la que ponga de manifiesto que el producto satisface los requisitos del presente capítulo.
4. El importador que presente una solicitud de trato arancelario preferencial sobre la base de una declaración de origen a la que se refiere la letra a) del apartado 2, deberá conservar la declaración de origen y, previa solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, facilitar una copia a dicha autoridad.
5. Los apartados 2 a 4 no serán de aplicación en los casos especificados en el artículo 3.20.
ARTÍCULO 3.17
Declaración de origen
1. Un exportador de un producto podrá formular una declaración de origen en función de información que demuestre que el producto es originario, incluida información sobre el carácter originario de los materiales utilizados en la producción del producto. El exportador será responsable de la exactitud de la declaración de origen y de la información facilitada.
2. Se formulará una declaración de origen, en una de las versiones lingüísticas del texto que figura en el anexo 3-D, en una factura o en cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con suficiente detalle para su identificación. La Parte importadora no pedirá al importador que presente una traducción de la declaración de origen.
3. La autoridad aduanera de la Parte importadora no rechazará una solicitud de trato arancelario preferencial por pequeños errores o discrepancias en la declaración de origen, o únicamente porque se haya expedido una factura en un tercer país.
4. El período de validez de la declaración de origen será de doce meses a partir de la fecha en que se formule.
5. Podrá hacerse una declaración de origen a propósito de:
a) |
un único envío de uno o varios productos importados en una Parte; o |
b) |
múltiples envíos de productos idénticos importados en una Parte en un período especificado en la declaración de origen que no sea superior a doce meses. |
6. Si, a petición del importador, se importan escalonadamente productos sin montar o desmontados en el sentido de la letra a) del apartado 2 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XV a XXI del Sistema Armonizado, podrá utilizarse una sola declaración de origen de conformidad con los requisitos establecidos por la autoridad aduanera de la Parte importadora.
ARTÍCULO 3.18
Conocimiento del importador
El conocimiento por parte del importador de que un producto es originario de la Parte exportadora se basará en información que demuestre que el producto es originario y cumple los requisitos establecidos en el presente capítulo.
ARTÍCULO 3.19
Requisitos en materia de mantenimiento de registros
1. Un importador que presente una solicitud de trato arancelario preferencial para un producto importado en la Parte importadora deberá conservar, durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de la importación del producto:
a) |
si la solicitud estaba basada en una declaración de origen, la declaración de origen formulada por el exportador; o |
b) |
si la solicitud estaba basada en el conocimiento del importador, todos los registros que demuestren que el producto cumple los requisitos para obtener el carácter originario. |
2. Un exportador que haya formulado una declaración de origen conservará, durante un mínimo de cuatro años a partir de la formulación de dicha declaración de origen, una copia de esa declaración y de todos los demás registros que demuestren que el producto cumple los requisitos para obtener el carácter originario.
3. Los registros que deberán conservarse de conformidad con el presente artículo podrán tener formato electrónico.
4. Los apartados 1 a 3 no serán aplicables en los casos especificados en el artículo 3.20.
ARTÍCULO 3.20
Pequeños envíos y exenciones
1. Los productos enviados a particulares por particulares como pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial (13), se haya declarado que cumplen los requisitos del presente capítulo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración.
2. Siempre y cuando la importación no forme parte de importaciones de las que quepa razonablemente pensar que se han hecho por separado para evitar el requisito de la declaración de origen, el valor total de los productos mencionados en el apartado 1 no excederá de:
a) |
en el caso de la Unión Europea, 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes o 1 200 EUR cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros. Los importes que deban utilizarse en otra moneda de un Estado miembro de la Unión Europea equivaldrán, en esa moneda, a los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre de cada año; los importes serán los que publique para ese día el Banco Central Europeo, salvo que se comunique un importe distinto a la Comisión Europea a más tardar el 15 de octubre de cada año, y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente; la Comisión Europea notificará a Japón los correspondientes importes; |
b) |
en el caso de Japón, 100 000 JPY o el importe que establezca Japón. |
3. Cada Parte podrá disponer que la base de la solicitud a la que se refiere el apartado 2 del artículo 3.16 no se exija en caso de importación de un producto respecto al cual la Parte importadora haya renunciado a aplicar los requisitos.
ARTÍCULO 3.21
Verificación
1. A los fines de verificar si un producto importado en una Parte es originario de la otra Parte o si se cumplen los demás requisitos del presente capítulo, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá efectuar una verificación basada en métodos de evaluación de riesgo, que podrán incluir una selección aleatoria, dirigiendo una petición de información al importador que haya hecho la solicitud contemplada en el artículo 3.16. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá llevar a cabo una verificación, bien en el momento de la declaración aduanera de importación, antes del despacho de los productos, o bien después del despacho de los productos.
2. La información solicitada de conformidad con el apartado 1 se referirá como máximo a los elementos siguientes:
a) |
si una declaración de origen ha sido la base de la solicitud a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.16, dicha declaración de origen; |
b) |
el número de clasificación arancelaria del producto con arreglo al Sistema Armonizado y los criterios de origen utilizados; |
c) |
una breve descripción del proceso de producción; |
d) |
si el criterio de origen estaba basado en un proceso de producción concreto, una descripción específica de dicho proceso; |
e) |
si procede, una descripción de los materiales originarios y no originarios utilizados en el proceso de producción; |
f) |
si el criterio de origen era ser «enteramente obtenido», la categoría aplicable (tales como la recolección, la explotación minera, la pesca y el lugar de producción); |
g) |
si el criterio de origen estaba basado en un método relacionado con el valor, el valor del producto y el de todos los materiales no originarios u originarios, según proceda para establecer el cumplimiento del requisito de valor, utilizados en la producción; |
h) |
si el criterio de origen estaba basado en el peso, el peso del producto y el de todos los materiales no originarios u originarios, según proceda para establecer el cumplimiento del requisito de peso, utilizados en el producto; |
i) |
si el criterio de origen estaba basado en un cambio de la clasificación arancelaria, una lista de todos los materiales no originarios con su número de clasificación arancelaria con arreglo al Sistema Armonizado (en un formato de dos, cuatro o seis dígitos en función del criterio de origen); o |
j) |
la información relativa a la conformidad con la disposición sobre la no modificación mencionada en el artículo 3.10. |
3. Al facilitar la información solicitada, el importador podrá añadir cualquier otra información que considere pertinente a efectos de verificación.
4. Si la solicitud de trato arancelario preferencial estaba basada en una declaración de origen a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.16, el importador informará a la autoridad aduanera de la Parte importadora cuando la información solicitada pueda ser facilitada íntegramente o en relación con uno o varios elementos de datos directamente por el exportador.
5. Si la solicitud de trato arancelario preferencial estaba basada en el conocimiento del importador al que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 3.16, tras solicitar en primer lugar información de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la autoridad aduanera de la Parte importadora que realiza la verificación podrá solicitar información al importador si considera que necesita información adicional para verificar el carácter originario del producto. Si procede, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador documentación e información específicas.
6. Si la autoridad aduanera de la Parte importadora decide suspender la concesión del trato arancelario preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el despacho de los productos, condicionado a la aplicación de medidas cautelares adecuadas, incluidas garantías. Se pondrá fin a toda suspensión del trato arancelario preferencial tan pronto como sea posible después de que el carácter originario de los productos afectados o el cumplimiento de los demás requisitos del presente capítulo hayan sido constatados por la autoridad aduanera de la Parte importadora.
ARTÍCULO 3.22
Cooperación administrativa
1. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente capítulo, las Partes cooperarán, a través de la autoridad aduanera de cada una de ellas, para verificar si un producto es originario y cumple los demás requisitos establecidos en el presente capítulo.
2. Si la solicitud de trato arancelario preferencial estaba basada en una declaración de origen a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.16, tras solicitar en primer lugar información de conformidad con el apartado 1 del artículo 3.21, la autoridad aduanera de la Parte importadora que realiza la verificación podrá solicitar también información a la autoridad aduanera de la Parte exportadora en el plazo de dos años a partir de la importación del producto si considera que necesita información adicional para verificar el carácter originario del producto. La solicitud de información deberá incluir la información siguiente:
a) |
la declaración de origen; |
b) |
la identidad de la autoridad aduanera que presenta la solicitud; |
c) |
el nombre del exportador; |
d) |
el objeto y el alcance de la verificación; y |
e) |
si procede, toda documentación pertinente. |
Además de esta información, si procede, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar documentación e información específicas a la autoridad aduanera de la Parte exportadora.
3. La autoridad aduanera de la Parte exportadora podrá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de esta, solicitar documentación o exámenes y, para ello, pedir pruebas o visitar las instalaciones del exportador con el fin de examinar los registros y el equipo utilizado en la producción del producto.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, la autoridad aduanera de la Parte exportadora que reciba la solicitud a la que se refiere el apartado 2 facilitará a la autoridad aduanera de la Parte importadora la siguiente información:
a) |
la documentación solicitada, si está disponible; |
b) |
un dictamen sobre el carácter originario del producto; |
c) |
la descripción del producto objeto del examen y la clasificación arancelaria pertinente para la aplicación del presente capítulo; |
d) |
una descripción explicativa del proceso de producción que acredite el carácter originario del producto; |
e) |
información sobre cómo se ha llevado a cabo el examen; y |
f) |
documentación justificativa, si procede. |
5. La autoridad aduanera de la Parte exportadora no facilitará la información a la que se refiere el apartado 4 a la autoridad aduanera de la Parte importadora si el exportador la considera confidencial.
6. Cada Parte notificará a la otra Parte la información de contacto, incluidas las direcciones postal y electrónica, y el número de teléfono y de fax de las autoridades aduaneras, así como toda modificación de dicha información en el plazo de treinta días a partir de la fecha de la modificación.
ARTÍCULO 3.23
Asistencia mutua en la lucha contra el fraude
En caso de sospecha de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con lo dispuesto en el ACMA
ARTÍCULO 3.24
Denegación de trato arancelario preferencial
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial si:
a) |
en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de información con arreglo al apartado 1 del artículo 3.21:
|
b) |
en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de información con arreglo al apartado 5 del artículo 3.21:
|
c) |
en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de información con arreglo al apartado 2 del artículo 3.22:
|
d) |
tras una solicitud de asistencia previa con arreglo al artículo 3.23 y dentro de un período acordado mutuamente, en relación con los productos que hayan sido objeto de una solicitud con arreglo al apartado 1 del artículo 3.16:
|
2. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial solicitado por un importador respecto a un producto si dicho importador incumple requisitos del presente capítulo distintos de los relacionados con el carácter originario de los productos.
3. Si la autoridad aduanera de la Parte importadora tiene motivos suficientes que justifiquen la denegación de un trato arancelario preferencial con arreglo al apartado 1, en los casos en que la autoridad aduanera de la Parte exportadora haya proporcionado un dictamen con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 3.22 que confirme el carácter originario de los productos, la autoridad aduanera de la Parte importadora notificará a la autoridad aduanera de la Parte exportadora su intención de denegar el trato arancelario preferencial en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen. Si se produce tal notificación, se celebrarán consultas a petición de una de las Partes en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación. El período de las consultas podrá prorrogarse, caso por caso, mediante acuerdo mutuo entre las Partes. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento establecido por el Comité de Normas de Origen y Asuntos Aduaneros establecido con arreglo al artículo 22.3. Una vez expirado el período de consultas, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial únicamente por causas suficientemente justificadas y después de conceder al importador el derecho a ser oído.
ARTÍCULO 3.25
Confidencialidad
1. Cada Parte mantendrá en secreto, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, toda información que le haya facilitado la otra Parte de conformidad con del presente capítulo, e impedirá su divulgación.
2. La información obtenida por las autoridades de la Parte importadora con arreglo al presente capítulo solo podrá ser utilizada por dichas autoridades a efectos del presente capítulo.
3. Salvo disposición en contrario en el presente capítulo, no se divulgará la información comercial confidencial que el exportador suministre a la autoridad aduanera de la Parte exportadora o de la Parte importadora con arreglo a los artículos 3.21 y 3.22.
4. La información que obtenga la autoridad aduanera de la Parte importadora con arreglo al presente capítulo no será utilizada por esta última en procedimientos penales que instruya un tribunal o un juez, salvo que la Parte exportadora autorice el uso de dicha información de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.
ARTÍCULO 3.26
Medidas y sanciones administrativas
Cada Parte adoptará medidas administrativas y, en su caso, impondrá sanciones, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información incorrecta con el fin de obtener un trato arancelario preferencial para un producto, que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3.19 o que no aporte las pruebas o rechace la visita a las que se refiere el apartado 3 del artículo 3.22.
SECCIÓN C
Varios
ARTÍCULO 3.27
Aplicación del presente capítulo a Ceuta y Melilla
1. A efectos del presente Capítulo, en el caso de la Unión Europea la expresión «Parte» no incluirá a Ceuta ni a Melilla.
2. Los productos originarios de Japón, al importarse en Ceuta o Melilla, estarán sujetos, a todos los respectos, al mismo trato aduanero en virtud del presente Acuerdo que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Japón aplicará a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo trato aduanero en virtud del presente Acuerdo que el aplicado a los productos importados y originarios de la Unión Europea.
3. Las normas de origen y procedimientos en materia de origen con arreglo al presente capítulo se aplicarán, mutatis mutandis, a los productos exportados de Japón a Ceuta y Melilla y a los productos exportados de Ceuta y Melilla a Japón.
4. El artículo 3.5 será aplicable a la importación y la exportación de productos entre la Unión Europea, Japón y Ceuta y Melilla.
5. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
6. La autoridad aduanera del Reino de España será responsable de la aplicación del presente artículo en Ceuta y Melilla.
ARTÍCULO 3.28
Comité de Normas de Origen y Asuntos Aduaneros
1. El Comité de Normas de Origen y Asuntos Aduaneros, creado de conformidad con el artículo 22.3 (denominado en lo sucesivo en el presente capítulo «el Comité») será responsable de la aplicación y del funcionamiento efectivos del presente capítulo, además de las otras responsabilidades especificadas en el apartado 1 del artículo 4.14.
2. A efectos del presente capítulo, el Comité desempeñará las funciones siguientes:
a) |
examinar y, en caso necesario, formular las recomendaciones oportunas al Comité Mixto sobre:
|
b) |
adoptar las notas explicativas para facilitar la aplicación de las disposiciones del presente capítulo; |
c) |
establecer el procedimiento de consulta al que se refiere el apartado 3 del artículo 3.24; y |
d) |
examinar cualquier otro asunto relacionado con el presente capítulo que acuerden los representantes de las Partes. |
ARTÍCULO 3.29
Disposiciones transitorias para productos en tránsito o almacenamiento
Las disposiciones del presente Acuerdo podrán aplicarse a los productos que cumplan las disposiciones del presente capítulo y que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en tránsito entre la Parte exportadora y la Parte importadora o bajo control aduanero en la Parte importadora, sin pago de derechos e impuestos de importación, siempre que se presente la solicitud de trato arancelario preferencial a la que se refiere el artículo 3.16 a la autoridad aduanera de la Parte importadora en un plazo de doce meses a partir de la mencionada fecha.
ANEXO 3-A
NOTAS INTRODUCTORIAS A LAS NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS
Nota 1
Principios generales
1. |
El presente anexo establece las normas generales para los requisitos aplicables del anexo 3-B establecidas en el apartado 1, letra c), del artículo 3.2. |
2. |
A los efectos del presente anexo y del anexo 3-B, los requisitos para que un producto sea originario de conformidad con el apartado 1, letra c), del artículo 3.2 consisten en un cambio de la clasificación arancelaria, un proceso de producción, un valor máximo de materiales no originarios, un mínimo contenido de valor regional, o cualquier otro requisito especificado en el presente anexo y en el anexo 3-B. |
3. |
La referencia al peso en una norma de origen específica por productos significa el peso neto, que es el peso de un material o un producto, sin incluir el peso de los envases. |
4. |
El presente anexo, el anexo 3-B y el anexo 3-E se basan en el Sistema Armonizado, en su versión modificada el 1 de enero de 2017. |
Nota 2
Estructura del anexo 3-B
1. |
Las notas sobre las secciones o capítulos deben leerse, según proceda, en relación con las normas de origen específicas por productos pertinentes para la sección, capítulo, partida o subpartida. |
2. |
Cada norma de origen específica por productos que figura en la columna 2 del anexo 3-B se aplica al producto correspondiente identificado en la columna 1 del anexo 3-B. |
3. |
Cuando un producto está sujeto a otras normas de origen específicas por productos, el producto solo será originario si cumple una de las alternativas. Cuando un producto está sujeto a una norma de origen específica por productos que incluye múltiples requisitos, el producto será originario si cumple todos los requisitos. |
4. |
A efectos del presente anexo y del anexo 3-B, se entenderá por:
a) «capítulo»: los primeros dos dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado; b) «partida»: los primeros cuatro dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado; c) «sección»: una sección del Sistema Armonizado; y d) «subpartida»: los primeros seis dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado. |
5. |
A efectos de las normas de origen específicas por productos se utilizan las siguientes abreviaturas (1):
|
Nota 3
Aplicación del anexo 3-B
1. |
El apartado 3 del artículo 3.2, relativo a los productos que han adquirido el carácter originario que se utilizan en la producción de otros productos, se aplica independientemente de que este carácter se haya adquirido en la misma fábrica de una Parte en la que se utilizan dichos productos. |
2. |
Si una norma de origen específica por productos establece que podrá utilizarse un material no originario concreto o que el valor o el peso de un material no originario concreto no podrá superar un umbral determinado, dichos requisitos no se aplicarán a los materiales no originarios clasificados en otra parte del Sistema Armonizado. |
3. |
Si una norma de origen específica por productos establece que un producto se fabricará a partir de un material determinado, esto no impide la utilización de otros materiales que no puedan cumplir el requisito a causa de su naturaleza intrínseca. |
Nota 4
Cálculo de un valor máximo de materiales no originarios y de un mínimo contenido de valor regional
Definiciones:
1. |
A efectos de las normas de origen específicas por productos, se entenderá por:
a) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; b) «precio franco fábrica» («EXW»):
c) «FOB»:
d) «MaxNOM»: el valor máximo de los materiales no originarios, expresado en porcentaje; e) «RVC»: el contenido de valor regional mínimo de un producto, expresado en porcentaje; y f) «VNM»: el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del producto, que constituye su valor en aduana en el momento de la importación, incluidos los gastos de transporte, seguros y, en su caso, envasado, y el resto de los costes contraídos para transportar los materiales al puerto de importación en la Parte donde está ubicado el fabricante del producto. En caso de que se desconozca o no pueda determinarse, se utiliza el primer precio verificable pagado por los materiales no originarios en cualquiera de las Partes. |
2. |
Para el cálculo del MaxNOM y el RVC, se aplican las fórmulas siguientes:
|
Nota 5
Definiciones de los procesos a que se refieren las secciones V a VII del anexo 3-B
A efectos de las normas de origen específicas por productos, se entenderá por:
a) «tratamiento biotecnológico»:
i) |
los cultivos biológicos o biotecnológicos (incluido el cultivo de células), la hibridación o la modificación genética de microorganismos (bacterias, virus —incluidos fagos— etc.) o células humanas, animales o vegetales; y |
ii) |
la producción, el aislamiento o la purificación de estructuras celulares o intercelulares (por ejemplo, genes aislados, fragmentos de genes y plásmidos), o la fermentación; |
b) «cambio en el tamaño de las partículas»: la modificación deliberada y controlada del tamaño de las partículas de un producto, excepto a través del simple prensado o exprimido, que da lugar a un producto con un tamaño definido de partículas, una granulometría definida o una superficie definida, pertinente para los fines del producto resultante y con características físicas o químicas diferentes de las de los insumos;
c) «reacción química»: un proceso (incluido un tratamiento bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los lazos intramoleculares y la formación de nuevos lazos intramoleculares, o la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula, excepto los siguientes, que no se consideran reacciones químicas a efectos de la presente definición:
i) |
disolución en agua o en otro disolvente; |
ii) |
eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente; o |
iii) |
adición o eliminación de agua de cristalización; |
d) «destilación»:
i) |
destilación atmosférica: un proceso de separación en el que se convierten aceites de petróleo, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo con un punto de ebullición y a continuación el vapor se condensa en diferentes fracciones licuadas; los productos obtenidos a partir de la destilación del petróleo pueden incluir gas licuado del petróleo, nafta, gasolina, queroseno, gasóleo o combustible para calefacción, gasóleo ligero y aceite lubricante; y |
ii) |
destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la atmosférica, pero no tan reducida que pueda clasificarse como destilación molecular; la destilación al vacío se utiliza para destilar materiales termosensibles de elevado punto de ebullición, tales como destilados pesados en aceites de petróleo pesado para producir gasóleos de vacío y residuos ligeros y pesados; |
e) «separación de isómeros»: el aislamiento o separación de isómeros de una mezcla de isómeros;
f) «mezcla»: la mezcla deliberada y controlada de manera proporcional (incluida la dispersión) de materiales, excepto la adición de diluyentes, solo para cumplir especificaciones predeterminadas, que produce un producto con características físicas o químicas pertinentes para los fines o usos del producto y diferentes de las de los insumos;
g) «producción de materiales estándar» (incluidas las soluciones estándar): la producción de un preparado adecuado para usos de análisis, calibración o referencia con grados precisos de pureza o proporciones certificadas por el fabricante; y
h) «purificación»: un proceso que conlleva la eliminación de al menos el 80 % del contenido de las impurezas existentes.
Nota 6
Definiciones de los términos utilizados en la sección XI del anexo 3-B
A efectos de las normas de origen específicas por productos, se entenderá por:
a) «fibras sintéticas o artificiales discontinuas»: cables de filamentos, fibras discontinuas o desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 55.01 a 55.07;
b) «fibras naturales»: fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Su uso se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca a las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar; el término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 05.11, la seda de las partidas 50.02 y 50.03, las fibras de lana, el pelo fino y el pelo ordinario de animal de las partidas 51.01 a 51.05, las fibras de algodón de las partidas 52.01 a 52.03 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 53.01 a 53.05;
c) «estampado»: una técnica mediante la cual se da a un soporte textil una función evaluada objetivamente, como color, diseño o rendimiento técnico, con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, de rodillos, digitales o de transferencia; y
d) «estampado (como operación autónoma)»: una técnica mediante la cual se da a un soporte textil una función evaluada objetivamente, como color, diseño o rendimiento técnico, con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, de rodillos, digitales o de transferencia combinados con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado, el cizallado, el proceso de centrífugado, el proceso de rameado, la molienda, el delustrado al vapor y el decatizado húmedo), siempre que el valor de todos los materiales no originarios utilizados no sea superior al 50 % del precio franco fábrica o del 45 por ciento del precio FOB.
Nota 7
Tolerancias aplicables a los productos que contengan dos o más materiales textiles básicos
1. |
A efectos de la presente nota, los materiales textiles básicos son los siguientes:
|
2. |
Cuando se haga referencia a la presente nota en el anexo 3-B, los requisitos establecidos en su columna 2 no se aplicarán, como tolerancia, a los materiales textiles básicos no originarios utilizados en la producción de un producto, siempre que:
Por ejemplo: En el caso de un tejido de lana de la partida 51.12 que contenga hilados de lana de la partida 51.07, hilados de fibras sintéticas discontinuas de la partida 55.09 y materiales distintos de los materiales textiles básicos, pueden utilizarse hilados de lana no originarios que no cumplan el requisito establecido en el anexo 3-B, o hilados sintéticos no originarios que no cumplan el requisito establecido en el anexo 3-B, o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso de todos los materiales textiles básicos. |
3. |
No obstante lo dispuesto en la nota 7.2, letra b), en el caso de los productos que contengan «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», la tolerancia máxima es del 20 %. Sin embargo, el porcentaje de los demás materiales textiles básicos no originarios utilizados en su producción no podrá ser superior al 10 %. |
4. |
No obstante lo dispuesto en la nota 7.2, letra b), en el caso de los productos que contengan «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de material plástico», la tolerancia máxima es del 30 %. Sin embargo, el porcentaje de los demás materiales textiles básicos no originarios utilizados en su producción no podrá ser superior al 10 %. |
5. |
En los productos de las partidas 51.06 a 51.10 y 52.04 a 52.07, podrán utilizarse fibras sintéticas o artificiales no originarias en el proceso de hilatura de fibras naturales, siempre que su peso total no supere el 40 por ciento del peso del producto. |
Nota 8
Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles
1. |
Cuando se haga referencia a la presente nota en el anexo 3-B, podrán utilizarse materiales textiles no originarios (a excepción de forros y entretelas) que no cumplan los requisitos establecidos en su columna 2 para un producto textil confeccionado, siempre que estén clasificados en una partida distinta de la del producto y que su valor no sea superior al 8 por ciento del precio franco fábrica o FOB del producto. |
2. |
Los materiales no originarios que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la producción de productos textiles clasificados en los capítulos 61 a 63, contengan o no materiales textiles.
Por ejemplo: Si un requisito establecido en el anexo 3-B dispone que deberán utilizarse hilados para un determinado artículo textil (como pantalones), ello no impide la utilización de artículos de metal no originarios (como botones), ya que los elementos metálicos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por las mismas razones, no impide la utilización de cremalleras no originarias, aun cuando estas contienen normalmente materiales textiles. |
3. |
Cuando un requisito establecido en el anexo 3-B consista en un valor máximo de materiales no originarios, el valor de los materiales no originarios que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de los materiales no originarios. |
(1) Para mayor seguridad, si el requisito de que se haga un cambio de clasificación arancelaria prevé una excepción para un cambio a partir de determinados capítulos, partidas o subpartidas, no podrá utilizarse ninguno de los materiales no originarios de dichos capítulos, partidas o subpartidas, por separado o conjuntamente.
ANEXO 3-B
NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS
Columna 1 Clasificación del Sistema Armonizado (2017), incluida la descripción específica |
Columna 2 Norma de origen específica por productos |
||||||||||||
SECCIÓN I |
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL |
||||||||||||
Capítulo 1 |
Animales vivos |
||||||||||||
01.01-01.06 |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos. |
||||||||||||
Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
||||||||||||
02.01-02.10 |
Producción en la que todos los materiales de los capítulos 1 y 2 utilizados sean enteramente obtenidos. |
||||||||||||
Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
||||||||||||
|
Todo el atún común o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus) debe ser enteramente obtenido; o la producción en la que el atún común o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus) es objeto de introducción en jaula en piscifactorías y su posterior alimentación y engorde/cría durante un período mínimo de 3 meses en una de las Partes. La duración del engorde o cría se establecerá de acuerdo con la fecha de la operación de introducción en jaula y la fecha de recolección que se registran en la versión electrónica del documento de captura de atún común (eBCD) de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA). |
||||||||||||
|
Todos los pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos deben ser enteramente obtenidos. |
||||||||||||
Capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
||||||||||||
04.01-04.10 |
Producción en la que todos los materiales del capítulo 4 utilizados sean enteramente obtenidos. |
||||||||||||
Capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
||||||||||||
05.01-05.11 |
CP |
||||||||||||
SECCIÓN II |
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL |
||||||||||||
Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura |
||||||||||||
06.01-06.04 |
Producción en la que todos los materiales del capítulo 6 utilizados sean enteramente obtenidos. |
||||||||||||
Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
||||||||||||
07.01-07.14 |
Producción en la que todos los materiales del capítulo 7 utilizados sean enteramente obtenidos. |
||||||||||||
Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías |
||||||||||||
08.01-08.14 |
Producción en la que todos los materiales del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos. |
||||||||||||
Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias |
||||||||||||
09.01 |
CSP; o Mezcla. |
||||||||||||
0902.10-0902.20 |
Producción en la que todos los materiales de las subpartidas 0902.10 y 0902.20 utilizados sean enteramente obtenidos. |
||||||||||||
0902.30-0903.00 |
CSP; o Mezcla. |
||||||||||||
09.04-09.10 |
CSP; o Mezcla, trituración o molienda. |
||||||||||||
Capítulo 10 |
Cereales |
||||||||||||
10.01-10.08 |
Producción en la que todos los materiales del capítulo 10 utilizados sean enteramente obtenidos. |
||||||||||||
Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo |
||||||||||||
11.01-11.09 |
Producción en la que todos los materiales de los capítulos 10 y 11, las partidas 07.01, 07.13, 07.14 y 23.03, la subpartida 0710.10 y las patatas secas de la subpartida 0712.90 utilizados sean enteramente obtenidos. |
||||||||||||
Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
||||||||||||
12.01 |
CP |
||||||||||||
12.02-12.14 |
CP, excepto a partir de la partida 12.01. |
||||||||||||
Capítulo 13 |
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales |
||||||||||||
1301.20-1302.19 |
CP |
||||||||||||
1302.20 |
CSP; no obstante, se podrán utilizar materiales pécticos no originarios. |
||||||||||||
1302.31 |
CP |
||||||||||||
1302.32 |
CSP; sin embargo, se podrán utilizar mucílagos y espesativos derivados de la algarroba no originarios. |
||||||||||||
1302.39 |
CP |
||||||||||||
Capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
||||||||||||
14.01-14.04 |
Producción en la que todos los materiales del capítulo 14 utilizados sean enteramente obtenidos. |
||||||||||||
SECCIÓN III |
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL |
||||||||||||
Capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal |
||||||||||||
15.01-15.06 |
CP |
||||||||||||
15.07 |
Producción en la que todos los materiales de las partidas 12.01 y 15.07 utilizados sean enteramente obtenidos. |
||||||||||||
15.08 |
CP |
||||||||||||
15.09-15.10 |
Producción en la que todos los materiales vegetales utilizados sean enteramente obtenidos. |
||||||||||||
15.11-15.13 |
CP |
||||||||||||
15.14 |
|
||||||||||||
|
Producción en la que todos los materiales de las partidas 12.05 y 15.14 utilizados sean enteramente obtenidos. |
||||||||||||
|
CP |
||||||||||||
15.15 |
|
||||||||||||
|
Producción en la que todos los materiales de las partidas 10.06 y 15.15 utilizados sean enteramente obtenidos. |
||||||||||||
|
CP |
||||||||||||
1516.10-1517.10 |
CP |
||||||||||||
1517.90 |
|
||||||||||||
|
CC |
||||||||||||
|
CP |
||||||||||||
15.18-15.22 |
CP |
||||||||||||
SECCIÓN IV |
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS |
||||||||||||
Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
||||||||||||
16.01-16.02 |
Producción en la que todos los materiales de los capítulos 2, 3 y 16 y de la partida 10.06 utilizados sean enteramente obtenidos. |
||||||||||||
16.03 |
Producción en la que todos los materiales de los capítulos 2, 3 y 16 utilizados sean enteramente obtenidos. |
||||||||||||
16.04-16.05 |
Producción en la que todos los materiales de los capítulos 2, 3 y 16 y de la partida 10.06 utilizados sean enteramente obtenidos. |
||||||||||||
Capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería |
||||||||||||
17.01 |
CP |
||||||||||||
17.02 |
CP, siempre que:
|
||||||||||||
17.03 |
CP |
||||||||||||
17.04 |
CP, siempre que el peso total de los materiales no originarios de las partidas 17.01 y 17.02 utilizados no sea superior al 40 % del peso del producto. |
||||||||||||
Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
||||||||||||
18.01-18.05 |
CP |
||||||||||||
18.06 |
CP, siempre que:
|
||||||||||||
Capítulo 19 |
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería |
||||||||||||
19.01 |
CC, siempre que:
|
||||||||||||
19.02 |
CC, siempre que:
|
||||||||||||
19.03 |
CC, siempre que el peso total de los materiales no originarios de las partidas 10.06 y 11.01 a 11.08 utilizados no sea superior al 10 % del peso del producto. |
||||||||||||
19.04 |
CC, siempre que:
|
||||||||||||
19.05 |
CP, siempre que:
|
||||||||||||
Capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas |
||||||||||||
20.01 |
CC |
||||||||||||
20.02-20.03 |
Producción en la que todos los materiales del capítulo 7 utilizados sean enteramente obtenidos. |
||||||||||||
20.04-20.08 |
CP, siempre que las judías (Vigna spp., Phaseolus spp.), los guisantes (Pisum sativum), las piñas, las naranjas, las patatas y los espárragos utilizados sean enteramente obtenidos. |
||||||||||||
20.09 |
CP, siempre que las piñas, las naranjas, los tomates, las manzanas y las uvas utilizados sean enteramente obtenidos. |
||||||||||||
Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas |
||||||||||||
21.01 |
CC, siempre que:
|
||||||||||||
2102.10-2103.10 |
CP |
||||||||||||
2103.20 |
CC, excepto a partir de las partidas 07.02 y 20.02. |
||||||||||||
2103.30 |
CSP; no obstante, se podrá utilizar harina de mostaza no originaria. |
||||||||||||
2103.90 |
CSP |
||||||||||||
21.04 |
CP |
||||||||||||
21.05 |
CP, siempre que:
|
||||||||||||
21.06 |
CP, siempre que:
|
||||||||||||
Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre |
||||||||||||
22.01 |
CP |
||||||||||||
22.02 |
CP, siempre que:
|
||||||||||||
22.03-22.08 |
CP, excepto a partir de las partidas 22.07 y 22.08, siempre que:
|
||||||||||||
22.09 |
CP, excepto a partir de las partidas 22.07 y 22.08, siempre que todos los materiales de la partida 10.06 y las subpartidas 0806.10, 2009.61 y 2009.69 utilizados sean enteramente obtenidos. |
||||||||||||
Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales |
||||||||||||
23.01 |
CP |
||||||||||||
23.02-23.03 |
CP, siempre que el peso de los materiales no originarios del capítulo 10 utilizados no sea superior al 20 % del peso del producto. |
||||||||||||
23.04-23.08 |
CP |
||||||||||||
23.09 |
CP, siempre que:
|
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Capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados |
||||||||||||
24.01 |
CC |
||||||||||||
2402.10 |
CP, siempre que el peso de los materiales no originarios del capítulo 24 utilizados no sea superior al 30 % del peso del producto. |
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2402.20-2403.99 |
CP; MaxNOM 35 % (EXW); o RVC 70 % (FOB). |
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SECCIÓN V |
PRODUCTOS MINERALES Nota de sección: Para las definiciones de las normas de tratamiento horizontales dentro de la presente sección, véase la nota 5 del anexo 3-A. |
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Capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos |
||||||||||||
25.01 |
CP |
||||||||||||
25.02-25.30 |
CP; MaxNOM 70 % (EXW); o RVC 35 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
||||||||||||
26.01-26.21 |
CP |
||||||||||||
Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales |
||||||||||||
27.01-27.09 |
CP; Se ha sometido a una reacción química o una mezcla; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
27.10 |
CP, excepto a partir del biodiésel de las subpartidas 3824.99 y 3826.00; o Se ha sometido a una destilación o reacción química, siempre que el biodiésel (incluido aceite vegetal tratado con hidrógeno) de la partida 27.10 y las subpartidas 3824.99 y 3826.00 utilizados sean obtenidos mediante esterificación, transesterificación o hidrotratamiento. |
||||||||||||
27.11 |
CSP; o Se ha sometido a una reacción química. |
||||||||||||
27.12-27.15 |
CP; Se ha sometido a una reacción química o una mezcla; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
SECCIÓN VI |
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS Nota de sección: Para las definiciones de las normas de tratamiento horizontales dentro de la presente sección, véase la nota 5 del anexo 3-A. |
||||||||||||
Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
||||||||||||
28.01-28.53 |
CSP; Se ha sometido a una reacción química, purificación, producción de materiales estándar o separación de isómeros; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 29 |
Sustancias químicas orgánicas |
||||||||||||
2901.10-2905.42 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
2905.43-2905.44 |
CP, excepto a partir de la partida 17.02 y la subpartida 3824.60. |
||||||||||||
2905.45 |
CP; no obstante, se podrán utilizar materiales no originarios de la subpartida 2905.45 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica o del 15 % del precio FOB del producto; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
2905.49-2905.59 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
2906.11 |
CSP |
||||||||||||
2906.12-2918.13 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
2918.14-2918.15 |
CSP |
||||||||||||
2918.16-2922.41 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
2922.42 |
CSP |
||||||||||||
2922.43-2923.10 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
2923.20 |
CSP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
2923.30-2924.24 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
2924.25-2924.29 |
CSP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
2925.11-2938.10 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
2938.90 |
CSP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
29.39 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
29.40 |
CSP |
||||||||||||
29.41-29.42 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos |
||||||||||||
30.01-30.06 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 31 |
Abonos |
||||||||||||
31.01-31.04 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
31.05 |
|
||||||||||||
|
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
|
CP y MaxNOM 50 % (EXW); o CP y RVC 55 % (FOB); no obstante, se podrán utilizar materiales no originarios de la partida 31.05 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica o del 15 % del precio FOB del producto; MaxNOM 40 % (EXW); o RVC 65 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
||||||||||||
32.01-32.05 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
3206.11-3206.19 |
CP; no obstante, se podrán utilizar materiales no originarios de la partida 32.06 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica o del 15 % del precio FOB del producto; MaxNOM 40 % (EXW); o RVC 65 % (FOB). |
||||||||||||
3206.20-3215.90 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
||||||||||||
3301.12-3302.10 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
3302.90-3303.00 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
33.04 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB) |
||||||||||||
33.05-33.07 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
||||||||||||
34.01-34.07 |
CSP; Se ha sometido a una reacción química, purificación, producción de materiales estándar o separación de isómeros; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas |
||||||||||||
35.01 |
CP |
||||||||||||
3502.11 - 3502.19 |
CP, excepto a partir de las partidas 04.07 y 04.08. |
||||||||||||
3502.20 – 3504.00 |
CP |
||||||||||||
35.05 |
CP, excepto a partir de la partida 11.08. |
||||||||||||
35.06-35.07 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
||||||||||||
36.01-36.06 |
CSP; Se ha sometido a una reacción química, producción de materiales estándar o separación de isómeros; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
||||||||||||
37.01-37.07 |
CSP; Se ha sometido a una reacción química, producción de materiales estándar o separación de isómeros; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas |
||||||||||||
38.01-38.08 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
3809.10 |
CP, excepto a partir de las partidas 11.08 y 35.05. |
||||||||||||
3809.91-3822.00 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
38.23 |
CSP |
||||||||||||
3824.10-3824.50 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
3824.60 |
CP, excepto a partir de la partida 17.02 y las subpartidas 2905.43 y 2905.44. |
||||||||||||
3824.71-3824.91 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
3824.99 |
|
||||||||||||
|
Producción en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación, esterificación o hidrotratamiento. |
||||||||||||
|
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
38.25 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, purificación, producción de materiales estándar, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
38.26 |
Producción en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación, esterificación o hidrotratamiento. |
||||||||||||
SECCIÓN VII |
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS Nota de sección: Para las definiciones de las normas de tratamiento horizontales dentro de la presente sección, véase la nota 5 del anexo 3-A. |
||||||||||||
Capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas |
||||||||||||
39.01-39.03 |
CSP; Se ha sometido a una reacción química; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
39.04-39.06 |
CSP; Se ha sometido a reacción química o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
39.07-39.08 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
39.09-39.10 |
CSP; Se ha sometido a reacción química o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
39.11 |
CSP; Se ha sometido a una reacción química; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
39.12-39.15 |
CSP; Se ha sometido a reacción química o tratamiento biotecnológico; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
39.16-39.26 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas |
||||||||||||
40.01 – 40.11 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
4012.11-4012.19 |
CSP; Recauchutado de neumáticos usados; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
4012.20-4017.00 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
SECCIÓN VIII |
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA (SALVO EL «PELO DE MESINA», «CRIN DE FLORENCIA») |
||||||||||||
Capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros |
||||||||||||
41.01-41.03 |
CC |
||||||||||||
4104.11- 4104.19 |
CP |
||||||||||||
4104.41-4104.49 |
CSP, excepto a partir de las subpartidas 4104.41 a 4104.49 |
||||||||||||
4105.10 |
CP |
||||||||||||
4105.30 |
CSP |
||||||||||||
4106.21 |
CP |
||||||||||||
4106.22 |
CSP |
||||||||||||
4106.31 |
CP |
||||||||||||
4106.32 |
CSP |
||||||||||||
4106.40 |
|
||||||||||||
|
CP |
||||||||||||
|
CP; o Producción a partir de materiales no originarios en estado húmedo. |
||||||||||||
4106.91 |
CP |
||||||||||||
4106.92 |
CSP |
||||||||||||
41.07-41.13 |
CP; no obstante, podrán utilizarse materiales no originarios de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 y 4106.92 pero únicamente si se lleva a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o crust, en estado seco. |
||||||||||||
41.14-41.15 |
CP |
||||||||||||
Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo el «pelo de Mesina» («crin de Florencia») |
||||||||||||
42.01-42.06 |
CC; CP y MaxNOM45 % (EXW); o CP y RVC 60 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial |
||||||||||||
43.01 |
CC |
||||||||||||
43.02-43.04 |
CP |
||||||||||||
SECCIÓN IX |
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O DE CESTERÍA |
||||||||||||
Capítulo 44 |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera |
||||||||||||
44.01-44.21 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas |
||||||||||||
45.01-45.04 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o cestería |
||||||||||||
4601.21-4601.22 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
4601.29 |
CC, excepto a partir del capítulo 14. |
||||||||||||
4601.92-4601.93 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
4601.94 |
CC, excepto a partir del capítulo 14. |
||||||||||||
4601.99-4602.12 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
4602.19 |
CC, excepto a partir del capítulo 14. |
||||||||||||
4602.90 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
SECCIÓN X |
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES |
||||||||||||
Capítulo 47 |
Pasta de madera o de los demás materiales fibrosos celulósicos; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
||||||||||||
47.01-47.07 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón |
||||||||||||
48.01-48.23 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
||||||||||||
49.01-49.11 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
SECCIÓN XI |
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS Nota de sección: Para las definiciones de los términos utilizados y las tolerancias aplicables a determinados productos fabricados a partir de materiales textiles, véanse las notas 6, 7 y 8 del anexo 3-A. |
||||||||||||
Capítulo 50 |
Seda |
||||||||||||
50.01 |
CP |
||||||||||||
50.02 |
CP, excepto a partir de la partida 50.01. |
||||||||||||
50.03 |
|
||||||||||||
|
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
||||||||||||
|
CP |
||||||||||||
50.04-50.05 |
Hilatura de fibras naturales; Extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con hilatura; Extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con retorcido; o Retorcido combinado con cualquier operación mecánica. |
||||||||||||
50.06 |
|
||||||||||||
|
Hilatura de fibras naturales; Extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con hilatura; Extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con retorcido; o Retorcido combinado con cualquier operación mecánica. |
||||||||||||
|
CP |
||||||||||||
50.07 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; Retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido; Tejido combinado con teñido; Teñido del hilado combinado con tejido; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin |
||||||||||||
51.01-51.05 |
CP |
||||||||||||
51.06-51.10 |
Hilatura de fibras naturales; Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o Retorcido combinado con cualquier operación mecánica. |
||||||||||||
51.11-51.13 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; Tejido combinado con teñido; Teñido del hilado combinado con tejido; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
Capítulo 52 |
Algodón |
||||||||||||
52.01-52.03 |
CP |
||||||||||||
52.04-52.07 |
Hilatura de fibras naturales; Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o Retorcido combinado con cualquier operación mecánica. |
||||||||||||
52.08-52.12 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; Retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido; Tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; Teñido del hilado combinado con tejido; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel |
||||||||||||
53.01-53.05 |
CP |
||||||||||||
53.06-53.08 |
Hilatura de fibras naturales; Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o Retorcido combinado con cualquier operación mecánica. |
||||||||||||
53.09-53.11 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; Tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación: Teñido del hilado combinado con tejido: Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
Capítulo 54 |
Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de material textil sintético o artificial |
||||||||||||
54.01-54.06 |
Hilatura de fibras naturales; Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o Retorcido combinado con cualquier operación mecánica. |
||||||||||||
54.07-54.08 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; Teñido del hilado combinado con tejido; Tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; Retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
Capítulo 55 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
||||||||||||
55.01-55.07 |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales. |
||||||||||||
55.08-55.11 |
Hilatura de fibras naturales; Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o Retorcido combinado con cualquier operación mecánica. |
||||||||||||
55.12-55.16 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; Retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido; Tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; Teñido del hilado combinado con tejido; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería |
||||||||||||
56.01 |
Hilatura de fibras naturales; Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; Flocado combinado con teñido o estampado; o Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de los materiales no originarios utilizados no sea superior al 50 % del precio franco fábrica o el 45 % del precio FOB del producto. |
||||||||||||
56.02 |
|
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|
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con formación del tejido; sin embargo:
para los que el valor de un solo filamento o fibra es en todos los casos inferior a 9 dtex, pueden utilizarse, siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica o el 35 % del precio FOB del producto; o Únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales. |
||||||||||||
|
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con formación del tejido; o Únicamente formación de tela no tejida en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales. |
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5603.11-5603.14 |
Producción a partir de
seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer. |
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5603.91-5603.94 |
Producción a partir de
seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer. |
||||||||||||
5604.10 |
Producción a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles. |
||||||||||||
5604.90 |
Hilatura de fibras naturales; Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o Retorcido combinado con cualquier operación mecánica. |
||||||||||||
56.05 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales; Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o Retorcido combinado con cualquier operación mecánica. |
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56.06 |
Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; Retorcido combinado con entorchado; Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales; o Flocado combinado con teñido. |
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56.07-56.09 |
Hilatura de fibras naturales; o Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura. |
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Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil Nota de capítulo: Para los productos del presente capítulo, se puede utilizar tejido de yute como soporte. |
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57.01-57.05 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones; Producción a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o hilado clásico de anillos de viscosa; Inserción de mechones combinada con teñido o estampado; Flocado combinado con teñido o estampado; o Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas sin tejido, incluido el punzonado |
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Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados |
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58.01-58.04 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones; Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado; Inserción de mechones combinada con teñido o estampado; Flocado combinado con teñido o estampado; Teñido del hilado combinado con tejido; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma). |
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58.05 |
CP |
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58.06-58.09 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones; Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado; Inserción de mechones combinada con teñido o estampado; Flocado combinado con teñido o estampado; Teñido del hilado combinado con tejido; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
58.10 |
Bordado en el cual el valor de los materiales no originarios de cualquier partida, excepto la del producto, utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica o el 45 % del precio FOB del producto. |
||||||||||||
58.11 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones; Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado; Inserción de mechones combinada con teñido o estampado; Flocado combinado con teñido o estampado; Teñido del hilado combinado con tejido; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
Capítulo 59 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de material textil |
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59.01 |
Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado; o Flocado combinado con teñido o estampado. |
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59.02 |
|
||||||||||||
|
Tejido |
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|
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido. |
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59.03 |
Tejido combinado con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma). |
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59.04 |
Tejido combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado. |
||||||||||||
59.05 |
|
||||||||||||
|
Tejido, tricotado o formación de tela no tejida combinada con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado. |
||||||||||||
|
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; Tejido tricotado o formación de tela no tejida combinada con teñido, con recubrimiento o con estratificación; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
59.06 |
|
||||||||||||
|
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado; Tricotado combinado con cauchutado; o Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de los materiales no originarios utilizados no sea superior al 50 % del precio franco fábrica o el 45 % del precio FOB del producto. |
||||||||||||
|
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido. |
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|
Tejido, tricotado o proceso sin tejer combinado con teñido, con recubrimiento o con cauchutado; Teñido del hilado combinado con tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido; o Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de los materiales no originarios utilizados no sea superior al 50 % del precio franco fábrica o el 45 % del precio FOB del producto. |
||||||||||||
59.07 |
Tejido tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento; Flocado combinado con teñido o estampado; o Estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
59.08 |
|
||||||||||||
|
Producción a partir de tejidos tubulares de punto. |
||||||||||||
|
CP |
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59.09-59.11 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido; Tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; o Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de los materiales no originarios utilizados no sea superior al 50 % del precio franco fábrica o el 45 % del precio FOB del producto. |
||||||||||||
Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
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60.01-60.06 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado; Tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado; Flocado combinado con teñido o estampado; Teñido del hilado combinado con tricotado; o Retorcido o texturado combinado con tricotado siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar no originarios utilizados no sea superior al 50 % del precio franco fábrica o del 45 % del precio FOB del producto. |
||||||||||||
Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto |
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61.01-61.17 |
|
||||||||||||
|
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido). |
||||||||||||
|
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado; Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado; o Tricotado y confección en una operación |
||||||||||||
Capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto |
||||||||||||
62.01 |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
62.02 |
|
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Producción a partir de tejidos sin bordar en la que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica o del 35 % del precio FOB del producto. |
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
62.03 |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
62.04 |
|
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Producción a partir de tejidos sin bordar en la que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica o del 35 % del precio FOB del producto. |
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
62.05 |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
62.06 |
|
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Producción a partir de tejidos sin bordar en la que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica o del 35 % del precio FOB del producto. |
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
62.07-62.08 |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
62.09 |
|
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Producción a partir de tejidos sin bordar en la que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica o del 35 % del precio FOB del producto. |
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
62.10 |
|
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica o del 35 % del precio FOB del producto |
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
62.11 |
|
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Producción a partir de tejidos sin bordar en la que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica o del 35 % del precio FOB del producto. |
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
62.12 |
|
||||||||||||
|
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
62.13-62.14 |
|
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); Producción a partir de tejidos sin bordar en la que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica o del 35 % del precio FOB del producto; o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
62.15 |
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
62.16 |
|
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica o del 35 % del precio FOB del producto |
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido): o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
62.17 |
|
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); Producción a partir de tejidos sin bordar en la que el valor del tejido sin bordar no originario no exceda del 40 % del precio franco fábrica o del 35 % del precio FOB del producto; o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma). |
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o Recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica o del 35 % del precio FOB del producto |
||||||||||||
|
CP, siempre que el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica o del 35 % del precio FOB del producto. |
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido). |
||||||||||||
Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos |
||||||||||||
63.01-63.04 |
|
||||||||||||
|
Formación de tela no tejida combinada con confección (incluido corte del tejido). |
||||||||||||
|
|
||||||||||||
|
Tejido o tricotado, combinados con confección (incluido corte); o Producción a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) en la que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica o del 35 % del precio FOB del producto. |
||||||||||||
|
Tejido, tricotado, combinados con confección (incluido corte). |
||||||||||||
63.05 |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con tejido o tricotado y confección (incluido corte del tejido). |
||||||||||||
63.06 |
|
||||||||||||
|
Formación de tela no tejida combinada con confección (incluido corte del tejido). |
||||||||||||
|
Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido). |
||||||||||||
63.07 |
MaxNOM 40 % (EXW); o RVC 65 % (FOB). |
||||||||||||
63.08 |
Todos los artículos incorporados en un conjunto deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el conjunto; no obstante, se pueden incorporar artículos no originarios, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica o el precio FOB del conjunto. |
||||||||||||
63.09-63.10 |
CP |
||||||||||||
SECCIÓN XII |
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO |
||||||||||||
Capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos |
||||||||||||
64.01-64.06 |
CC; CP, excepto a partir de las partidas 64.01 a 64.05, y a partir de conjuntos formados por partes superiores del calzado fijadas a las palmillas de la subpartida 6406.90 y MaxNOM 50 % (EXW); o CP, excepto a partir de las partidas 64.01 a 64.05, y a partir de conjuntos formados por partes superiores del calzado fijadas a las palmillas de la subpartida 6406.90 y RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes |
||||||||||||
65.01-65.07 |
CP |
||||||||||||
Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes |
||||||||||||
66.01-66.03 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 67 |
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
||||||||||||
67.01-67.04 |
CP |
||||||||||||
SECCIÓN XIII |
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS |
||||||||||||
Capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas |
||||||||||||
68.01-68.15 |
CP; MaxNOM 70 % (EXW); o RVC 35 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
||||||||||||
69.01-69.14 |
CP |
||||||||||||
Capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas |
||||||||||||
70.01-70.05 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
70.06 |
|
||||||||||||
|
CP; o Producción a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 70.06 |
||||||||||||
|
CP, excepto a partir de las partidas 70.02 a 70.05 |
||||||||||||
70.07 (1) -70.09 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
70.10 |
|
||||||||||||
|
CP; no obstante, se podrán utilizar materiales no originarios de la partida 70.10 siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica o del precio FOB del producto. |
||||||||||||
|
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
70.11 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
70.13 |
CP; no obstante, se podrán utilizar materiales no originarios de la partida 70.13 siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica o del precio FOB del producto. |
||||||||||||
70.14-70.17 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
7018.10 |
CP |
||||||||||||
7018.20 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
7018.90 |
CP |
||||||||||||
70.19-70.20 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
SECCIÓN XIV |
PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS |
||||||||||||
Capítulo 71 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas |
||||||||||||
71.01 |
CC |
||||||||||||
71.02-71.04 |
CSP |
||||||||||||
71.05 |
CP |
||||||||||||
71.06 |
|
||||||||||||
|
CP, excepto a partir de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; o Fusión o aleación de metales preciosos de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10 entre ellos o con metales comunes o purificación. |
||||||||||||
|
Producción a partir de metales preciosos en bruto. |
||||||||||||
71.07 |
|
||||||||||||
|
Producción a partir de metales chapados de metales preciosos, en bruto. |
||||||||||||
|
CP |
||||||||||||
71.08 |
|
||||||||||||
|
CP, excepto a partir de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; o Fusión o aleación de metales preciosos de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10 entre ellos o con metales comunes o purificación. |
||||||||||||
|
Producción a partir de metales preciosos en bruto. |
||||||||||||
71.09 |
|
||||||||||||
|
Producción a partir de metales chapados de metales preciosos, en bruto. |
||||||||||||
|
CP |
||||||||||||
71.10 |
|
||||||||||||
|
CP, excepto a partir de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; o Fusión o aleación de metales preciosos de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10 entre ellos o con metales comunes o purificación. |
||||||||||||
|
Producción a partir de metales preciosos en bruto. |
||||||||||||
71.11 |
|
||||||||||||
|
Producción a partir de metales chapados de metales preciosos, en bruto. |
||||||||||||
|
CP |
||||||||||||
71.12 |
CP |
||||||||||||
71.13-71.17 |
CP, excepto a partir de las partidas 71.13 a 71.17; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
71.18 |
CP |
||||||||||||
SECCIÓN XV |
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES |
||||||||||||
Capítulo 72 |
Productos siderúrgicos |
||||||||||||
72.01-72.06 |
CP |
||||||||||||
72.07 |
CP, excepto a partir de la partida 72.06. |
||||||||||||
72.08-72.17 |
CP, excepto a partir de las partidas 72.08 a 72.17. |
||||||||||||
7218.10 |
CP |
||||||||||||
7218.91-7218.99 |
CP, excepto a partir de la partida 72.06. |
||||||||||||
72.19-72.23 |
CP, excepto a partir de las partidas 72.19 a 72.23. |
||||||||||||
7224.10 |
CP |
||||||||||||
7224.90 |
CP, excepto a partir de la partida 72.06. |
||||||||||||
72.25-72.29 |
CP, excepto a partir de las partidas 72.25 a 72.29. |
||||||||||||
Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o acero |
||||||||||||
7301.10 |
CC, excepto a partir de las partidas 72.08 a 72.17. |
||||||||||||
7301.20 |
CP |
||||||||||||
73.02 |
CC, excepto a partir de las partidas 72.08 a 72.17. |
||||||||||||
73.03 |
CP |
||||||||||||
73.04-73.06 |
CC, excepto a partir de las partidas 72.13 a 72.17, 72.21 a 72.23 y 72.25 a 72.29. |
||||||||||||
73.07 |
|
||||||||||||
|
CP, excepto a partir de cospeles forjados de la partida 72.07; no obstante, se podrán utilizar cospeles forjados no originarios de la partida 72.07 siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica o del 45 % del precio FOB del producto. |
||||||||||||
|
CP |
||||||||||||
73.08 |
CP, excepto a partir de la subpartida 7301.20; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
7309.00-7315.19 |
CP |
||||||||||||
7315.20 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
7315.81-7319.90 |
CP |
||||||||||||
7320.10 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
7320.20-7326.90 |
CP |
||||||||||||
Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas |
||||||||||||
74.01-74.02 |
CP |
||||||||||||
74.03 |
CSP |
||||||||||||
74.04-74.19 |
CP |
||||||||||||
Capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas |
||||||||||||
75.01-75.04 |
CSP |
||||||||||||
75.05-75.08 |
CP |
||||||||||||
Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas |
||||||||||||
76.01 |
CSP |
||||||||||||
76.02-76.06 |
CP y MaxNOM 50 % (EXW); o CP y RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
76.07 |
CP, excepto a partir de la partida 76.06. |
||||||||||||
7608.10-7616.91 |
CP y MaxNOM 50 % (EXW); o CP y RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
7616.99 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas |
||||||||||||
7801.10 |
CSP |
||||||||||||
7801.91-7801.99 |
CP, excepto a partir de la partida 78.02. |
||||||||||||
78.02-78.04 |
CP |
||||||||||||
78.06 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas |
||||||||||||
79.01-79.07 |
CP |
||||||||||||
Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
||||||||||||
80.01-80.07 |
CP |
||||||||||||
Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias |
||||||||||||
81.01-81.13 |
CSP; o Producción a partir de materiales no originarios de cualquier partida mediante el uso de refinado, fundición o conformado térmico del metal. |
||||||||||||
Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común |
||||||||||||
8201.10-8205.70 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
8205.90 |
CP; no obstante, podrán incorporarse en los juegos herramientas no originarias de la partida 82.05 siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica o del precio FOB del producto |
||||||||||||
82.06 |
CP, excepto de las partidas 82.02 a 82.05; no obstante, podrán incorporarse en los juegos herramientas no originarias de la partida 82.05 a 82.05, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica o del precio FOB del producto |
||||||||||||
82.07-82.15 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común |
||||||||||||
83.01-83.11 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
SECCIÓN XVI |
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS |
||||||||||||
Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos |
||||||||||||
84.01-84.06 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
84.07-84.08 (2) |
MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
84.09-84.24 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
84.25-84.30 |
CP, excepto a partir de la partida 84.31; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
84.31-84.43 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
84.44-84.47 |
CP, excepto a partir de la partida 84.48; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
84.48-84.55 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
84.56-84.65 |
CP, excepto a partir de la partida 84.66; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
84.66-84.68 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
84.70-84.72 |
CP, excepto a partir de la partida 84.73; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
84.73-84.87 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos |
||||||||||||
85.01-85.02 |
CP, excepto a partir de la partida 85.03; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
85.03-85.18 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
85.19-85.21 |
CP, excepto a partir de la partida 85.22; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
85.22-85.23 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
85.25-85.28 |
CP, excepto a partir de la partida 85.29; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
85.29-85.34 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
85.35-85.37 |
CP, excepto a partir de la partida 85.38; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
85.38-85.39 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
8540.11-8540.12 |
CSP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
8540.20-8540.99 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
8541.10-8541.60 |
CSP; Los materiales no originarios utilizados se han sometido a una difusión; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
8541.90 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
8542.31-8542.39 |
CSP; Los materiales no originarios utilizados se han sometido a una difusión; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
8542.90-8543.90 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
8544.11-8544.60 |
CP, excepto a partir de las partidas 74.08, 74.13, 76.05 y 76.14; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
8544.70 |
CP, excepto a partir de las partidas 70.02 y 90.01; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
85.45-85.48 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
SECCIÓN XVII |
MATERIAL DE TRANSPORTE |
||||||||||||
Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación |
||||||||||||
86.01-86.09 |
CP, excepto a partir de la partida 86.07; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios |
||||||||||||
87.01-87.07 (3) |
MaxNOM 45 % (EXW); o RVC 60 % (FOB). |
||||||||||||
87.08 (4) |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
87.09-87.11 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
87.12 |
MaxNOM 45 % (EXW); o RVC 60 % (FOB). |
||||||||||||
87.13-87.16 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
||||||||||||
88.01-88.05 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
||||||||||||
89.01-89.08 |
CP, excepto a partir de cascos de la partida 89.06; MaxNOM 40 % (EXW); o RVC 65 % (FOB). |
||||||||||||
SECCIÓN XVIII |
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS |
||||||||||||
Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos |
||||||||||||
9001.10-9001.40 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
9001.50 |
CP; Producción en la que se realiza una de las operaciones siguientes:
MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
9001.90-9033.00 |
CP, excepto a partir de la partida 96.20; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
||||||||||||
9101.11-9113.20 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
9113.90 |
CP |
||||||||||||
91.14 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
||||||||||||
92.01-92.09 |
MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
SECCIÓN XIX |
ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS |
||||||||||||
Capítulo 93 |
Armas, municiones, y sus partes y accesorios |
||||||||||||
93.01-93.07 |
MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
SECCIÓN XX |
MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS |
||||||||||||
Capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas |
||||||||||||
9401.10-9401.80 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
9401.90 |
CC |
||||||||||||
94.02-94.06 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios |
||||||||||||
95.03-95.05 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
95.06 |
|
||||||||||||
|
CP; no obstante, pueden utilizarse bloques de madera no originarios labrados en bruto para fabricar cabezas de palos de golf. |
||||||||||||
|
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
95.07-95.08 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
Capítulo 96 |
Manufacturas diversas |
||||||||||||
96.01 |
CC |
||||||||||||
96.02-96.04 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
96.05 |
Todos los artículos incorporados en un juego deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el juego, siempre que se puedan incorporar artículos no originarios y que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica o el precio FOB del juego. |
||||||||||||
96.06-96.20 |
CP; MaxNOM 50 % (EXW); o RVC 55 % (FOB). |
||||||||||||
SECCIÓN XXI |
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES |
||||||||||||
Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
||||||||||||
97.01-97.06 |
CP |
(1) Para los productos de las subpartidas 7007.11 y 7007.21, véase también el apéndice 3-B-1.
(2) Para las partidas 84.07 a 84.08, véase también el apéndice 3-B-1.
(3) Para las partidas 87.01 a 87.07, véase también el apéndice 3-B-1.
(4) Para la partida 87.08, véase también el apéndice 3-B-1.
APÉNDICE 3-B-1
DISPOSICIONES RELACIONADAS CON DETERMINADOS VEHÍCULOS Y SUS COMPONENTES
SECCIÓN 1
Declaraciones del proveedor
En caso de que un proveedor en Japón suministre a un productor en Japón productos de las partidas 84.07 y 84.08 y de las partidas 87.01 a 87.08 con la información necesaria para determinar el carácter originario de los productos, el proveedor podrá facilitar una declaración del proveedor.
SECCIÓN 2
Umbral intermedio de las normas de origen específicas por productos para vehículos y partes de los vehículos
1. |
A los efectos de la presente sección, se entenderá por «año», con respecto al primer año, el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, en lo que respecta a cada uno de los años siguientes, el plazo de doce meses después de que finalice el año anterior. |
2. |
En el caso de los vehículos de la partida 87.03, cada una de las Partes aplicará la siguiente norma:
|
3. |
El umbral intermedio establecido en los cuadros de las letras a) a c) es aplicable a los productos exportados directamente desde una Parte a la otra Parte y no se aplica a los productos incorporados en un vehículo completo como materiales en la Parte exportadora:
|
SECCIÓN 3
Aplicación de las normas de origen específicas por productos para determinados vehículos de motor mediante procesos de producción relacionados con determinadas partes
1. |
A los efectos del cumplimiento de la norma de origen específica por productos de la columna 2 del anexo 3-B aplicable a los vehículos de motor de las subpartidas 8703.21 a 8703.90, un material enumerado en la columna i) en el siguiente cuadro utilizado en la producción de estos vehículos de motor se considerará originario de una de las Partes si:
Cuadro
|
2. |
El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la sección A del capítulo 3 y del anexo 3-A. |
SECCIÓN 4
Revisión y consultas relativas a la aplicación de la sección 3
1. |
Una vez transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes, a petición de cualquiera de las Partes y sobre la base de la información disponible, evaluarán conjuntamente la aplicación de la sección 3. |
2. |
Después de iniciarse el procedimiento de revisión previsto en el apartado 1, una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte, siempre que, sobre la base de hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, haya pruebas de:
|
3. |
Las Partes se consultarán con miras a establecer la exactitud de los hechos y determinar las medidas adecuadas relativas a la aplicación de la sección 3. Dichas medidas no darán lugar a una ampliación de la aplicación de la sección 3. |
4. |
En aras de una mayor seguridad, en caso de desacuerdo entre las Partes sobre la aplicación de la presente sección, una de las Partes podrá recurrir a un procedimiento de solución de diferencias conforme al capítulo 21. |
SECCIÓN 5
Relaciones con terceros países
Las Partes podrán decidir que algunas o todos los materiales de las partidas 84.07, 85.44 y 87.08 del Sistema Armonizado originarias de un tercer país utilizados en la producción en una Parte de un producto de la partida 87.03 del Sistema Armonizado se consideren materiales originarios en virtud del presente Acuerdo, a condición de que:
a) |
cada una de las Partes tenga un acuerdo comercial en vigor que constituya una zona de libre comercio con dicho tercer país, en el sentido del artículo XXIV del GATT de 1994; |
b) |
haya un acuerdo vigente entre las Partes y dicho tercer país sobre cooperación administrativa adecuada que garantice la plena aplicación de la presente sección y que una de las Partes notifique a la otra Parte el acuerdo; y |
c) |
las Partes acuerden cualquier otra condición aplicable. |
(1) Cuando se incluye una descripción específica de un material en la columna i), el proceso de producción relacionado de la columna ii) se aplica únicamente a dicho material.
(2) A efectos de la presente sección, por «carrocería en bruto» se entenderá una carrocería en la que los componentes metálicos se montaron antes de ser pintados; incluido un montaje de:
— |
cuadro; y |
— |
partes de la carrocería; y |
excepto el montaje de la estructura de trama de:
— |
el motor; |
— |
subconjuntos del chasis o accesorios (vidrios, asientos, tapicería, electrónica, etc.); o |
— |
partes móviles (puertas, maletero, capó, así como guardabarros). |
(3) Para aplicar la norma del proceso de producción relacionado:
a) |
las partes de la carrocería en bruto que figuran a continuación, en la medida en que son partes constituyentes de la carrocería en bruto, se fabricarán de acero:
|
b) |
las partes o combinaciones de partes, sea cual sea su denominación, en la medida en que cumplen la misma función que las partes enumeradas anteriormente, se fabricarán igualmente de acero. |
ANEXO 3-C
INFORMACIÓN A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 3.5
La información contemplada en el apartado 4 del artículo 3.5 se limitará a los siguientes elementos:
a) |
la descripción y el número de clasificación arancelaria del SA del producto suministrado y de los materiales no originarios utilizados en su producción; |
b) |
si se aplican métodos de valoración de conformidad con el anexo 3-B, el valor unitario y el valor total del producto suministrado y de los materiales no originarios utilizados en su producción; |
c) |
si se requieren procesos de producción específicos de conformidad con el anexo 3-B, una descripción de la producción llevada a cabo en los materiales no originarios utilizados; y |
d) |
una declaración del proveedor de que los elementos de información a que se refieren las letras a) a c) son exactos y completos, en la fecha en que se presenta la declaración, y el nombre y la dirección del proveedor en caracteres de imprenta. |
ANEXO 3-D
TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN
Se extenderá una declaración de origen utilizando el texto que figura a continuación en una de las versiones lingüísticas siguientes y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte exportadora. Si la declaración de origen se extiende a mano, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta. La declaración de origen se establecerá de conformidad con las notas a pie de página correspondientes. No es necesario reproducir las notas al pie de página.
Versión japonesa
Versión búlgara
(Период: от … до … (1))
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (износител № … (2)), декларира, че освен когато е отбелязано друго, тези продукти са с/със … преференциален произход (3).
(Използвани критерии за произход (4))
…
(Място и дата (5))
…
(Наименование с печатни букви на износителя)
…
Versión croata
(Razdoblje: od … do … (1))
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (referentni broj izvoznika: … (2)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … preferencijalnog podrijetla (3).
(Primijenjeni kriteriji podrijetla (4))
…
(Mjesto i datum (5))
…
(Ime izvoznika tiskanim slovima)
…
Versión checa
(Období: od … do … (1))
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (referenční číslo vývozce … (2)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (3).
(Použitá kritéria původu (4))
…
(Místo a datum (5))
…
(Jméno vývozce tiskacím písmem)
…
Versión danesa
(Periode: fra … til … (1))
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (eksportørreferencenr. … (2)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i V (3).
(Anvendte oprindelseskriterier (4))
…
(Sted og dato (5))
…
(Eksportørens navn med blokbogstaver)
…
Versión neerlandesa
(Tijdvak: van … tot en met … (1))
De exporteur van de producten waarop dit document van toepassing is (referentienr. exporteur … (2)) verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze producten van preferentiële oorsprong zijn uit … (3).
(Gebruikte oorsprongscriteria (4))
…
(Plaats en datum (5))
…
(Naam van de exporteur in blokletters)
…
Versión inglesa
(Period: from … to … (1))
The exporter of the products covered by this document (Exporter Reference No … (2)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … preferential origin (3).
(Origin criteria used (4))
…
(Place and date (5))
…
(Printed name of the exporter)
…
Versión estonia
(Ajavahemik: alates … kuni … (1))
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (eksportija viitenumber … (2)) kinnitab, et välja arvatud selgelt osutatud juhtudel on need tooted … sooduspäritoluga (3).
(Kasutatud päritolukriteeriumid (4))
…
(Koht ja kuupäev (5))
…
(Eksportija nimi suurtähtedega)
…
Versión finesa
(… ja … välinen aika (1))
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (viejän viitenumero … (2)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (3).
(Käytetyt alkuperäkriteerit (4))
…
(Paikka ja päiväys (5))
…
(Viejän nimi painokirjaimin)
…
Versión francesa
(Période: du … au … (1))
L'exportateur des produits couverts par le présent document (no de référence exportateur … (2)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (3).
(Critères d'origine appliqués (4))
…
(Lieu et date (5))
…
(Nom en caractères d'imprimerie de l'exportateur)
…
Versión alemana
(Zeitraum: von … bis … (1))
Der Ausführer (Referenznummer des Ausführers … (2)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte Ursprungswaren … (3) sind.
(Verwendete Ursprungskriterien (4))
…
(Ort und Datum (5))
…
(Name des Ausführers in Druckbuchstaben)
…
Versión griega
(Περίοδος: από … έως … (1))
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (αριθ. αναφοράς εξαγωγέα … (2)) δηλώνει ότι, εκτός αν ρητά δηλώνεται διαφορετικά, αυτά τα προϊόντα είναι προτιμησιακής καταγωγής … (3).
(Χρησιμοποιούμενα κριτήρια καταγωγής (4))
…
(Τόπος και ημερομηνία (5))
…
(Επωνυμία του εξαγωγέα ολογράφως)
…
Versión húngara
(Időszak: …-tól …-ig (1))
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (az exportőr azonosító száma … (2)) kijelentem, hogy egyértelmű eltérő jelzés hiányában az áruk preferenciális … (3) származásúak.
(Alkalmazott származási feltételek (4))
…
(Hely és dátum (5))
…
(Az exportőr nyomtatott neve)
…
Versión italiana
(Periodo: dal … al … (1))
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento(numero di riferimento dell'esportatore … (2)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (3).
(Criteri di origine usati (4))
…
(Luogo e data (5))
…
(Nome stampato dell'esportatore)
…
Versión letona
(Laikposms: no … līdz … (1))
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (eksportētāja atsauces numurs … (2)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir … preferenciāla izcelsme (3).
(Izmantotie izcelsmes kritēriji (4))
…
(Vieta un datums (5))
…
(Eksportētāja vārds vai nosaukums drukātiem burtiem)
…
Versión lituana
(Laikotarpis nuo … iki … (1))
Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (Eksportuotojo registracijos Nr. … (2)) deklaruoja, kad, jeigu aiškiai kitaip nenurodyta, tai yra … preferencinės kilmės prekės (3).
(Taikyti kilmės kriterijai (4))
…
(Vieta ir data (5))
…
(Atspausdintas eksportuotojo vardas ir pavardė (pavadinimas)
…
Versión maltesa
(Perjodu: minn … sa … (1))
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (Numru ta' Referenza tal-Esportatur … (2)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (3).
(Kriterji tal-oriġini użati (4))
…
(Il-post u d-data (5))
…
(L-isem stampat tal-esportatur)
…
Versión polaca
(Okres: od … do … (1))
Eksporter produktów objętych niniejszym dokumentem (nr referencyjny eksportera … (2)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają preferencyjne pochodzenie … (3).
(Zastosowane kryteria pochodzenia (4))
…
(Miejsce i data (5))
…
(Wydrukowana nazwa / imię i nazwisko eksportera)
…
Versión portuguesa
(Período: de … a … (1))
O abaixo assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento [referência do exportador n.o … (2)], declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de … origem preferencial (3).
(Critérios de origem utilizados (4))
…
(Local e data (5))
…
(Nome impresso do exportador)
…
Versión rumana
(Perioada: de la … până la … (1))
Exportatorul produselor care fac obiectul prezentului document (numărul de referință al exportatorului … (2)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (3).
(Criteriile de origine utilizate (4))
…
(Locul și data (5))
…
(Numele exportatorului, în clar)
…
Versión eslovaca
(Obdobie: od … do … (1))
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (referenčné číslo vývozcu … (2)) vyhlasuje, že pokiaľ nie je jasne uvedené inak, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (3).
(Použité kritériá pôvodu (4))
…
(Miesto a dátum (5))
…
(Meno vývozcu tlačenými písmenami)
…
Versión eslovena
(Obdobje: od … do … (1))
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (referenčna št. izvoznika … (2)), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … poreklo (3).
(Uporabljeni kriteriji glede porekla (4))
…
(Kraj in datum (5))
…
(Natisnjeno ime izvoznika)
…
Versión española
(Período: del … al … (1))
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (número de referencia del exportador … (2)) declara que, excepto donde se indique claramente lo contrario, estos productos son de origen preferencial … (3).
(Criterios de origen aplicados (4))
…
(Lugar y fecha (5))
…
(Nombre impreso del exportador)
…
Versión sueca
(Period: Från den … till den … (1))
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (exportörens referensnummer … (2)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, … har förmånsberättigande ursprung (3).
(Ursprungskriterier som använts (4))
…
(Plats och datum (5))
…
(Exportörens namn, med tryckbokstäver)
…
(1) Cuando se cumplimente una declaración sobre el origen para varios envíos de productos originarios idénticos en el sentido del apartado 5, letra b), del artículo 3.17, se indicará el período de tiempo al que se aplica la declaración de origen. Dicho plazo no excederá de 12 meses. Todas las importaciones del producto deberán realizarse dentro del período indicado. Cuando un período no sea aplicable, se podrá dejar este campo en blanco.
(2) Indíquese el número de referencia a través del cual se identifica el exportador. Para el exportador de la Unión Europea, este será el número asignado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión Europea. Para el exportador japonés, este será el número corporativo japonés. Si no se ha asignado al exportador un número, se podrá dejar este campo en blanco.
(3) Indíquese el origen del producto; la Unión Europea o Japón.
(4) Indíquese, según los casos, uno o varios de los siguientes códigos;
«A» |
para un producto contemplado en el apartado 1, letra a), del artículo 3.2; |
||||||||
«B» |
para un producto contemplado en el apartado 1, letra b), del artículo 3.2; |
||||||||
«C» |
para un producto contemplado en el apartado 1, letra c), del artículo 3.2, con la siguiente información adicional sobre el tipo de requisitos específicos del producto realmente aplicados al producto;
|
||||||||
«D» |
para la acumulación contemplada en el artículo 3.5; o |
||||||||
«E» |
para las tolerancias contempladas en el artículo 3.6. |
(5) El lugar y la fecha podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.
ANEXO 3-E
SOBRE EL PRINCIPADO DE ANDORRA
1. |
Los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por Japón como originarios de la Unión Europea de conformidad con el presente Acuerdo. |
2. |
El apartado 1 se aplicará a condición de que, en virtud de la unión aduanera establecida por la Decisión 90/680/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativa a la celebración de un acuerdo en forma de canje de notas entre la comunidad económica europea y el principado de Andorra, el Principado de Andorra aplique a los productos originarios de Japón el mismo trato arancelario preferencial que la Unión Europea aplica a los productos en cuestión. |
3. |
El capítulo 3 se aplicará, mutatis mutandis, a efectos del presente anexo. |
ANEXO 3-F
SOBRE LA REPÚBLICA DE SAN MARINO
1. |
Japón aceptará como productos originarios de la Unión Europea de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino. |
2. |
El apartado 1 se aplicará a condición de que, en virtud del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, hecho en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, la República de San Marino aplique a los productos originarios de Japón el mismo trato arancelario preferencial que la Unión Europea aplica a los productos en cuestión. |
3. |
El capítulo 3 se aplicará, mutatis mutandis, a efectos del presente anexo. |
Enlaces rápidos
Preguntas frecuentes
- Cuando el arancel se refiere al peso, ¿se trata de peso bruto o de peso neto?
- ¿Cómo puedo encontrar el derecho de importación que se aplica a mi producto?
- Si quiero vender mi producto en varios países de la UE, ¿tengo que pagar derechos de importación cada vez que el producto entra en un país?
- ¿Puedo obtener una lista de productos con un derecho de importación del 0%?
- Los impuestos especiales, ¿se aplican al nivel de la UE o nacional?
- ¿Cómo se cobra el IVA en la UE?
- ¿Cómo puedo obtener la autorización para exportar pescado a la UE?
- Los alimentos que se exportan a la UE, ¿deben proceder de un establecimiento autorizado por la UE?
- ¿Tengo que pagar por utilizar Mi ayudante comercial para servicios e inversiones?
- ¿En qué lenguas está disponible en Mi Asistente de Comercio para Servicios e Inversión?