CAPÍTULO 2

NORMAS DE ORIGEN

SECCIÓN 1

NORMAS DE ORIGEN

Artículo 37

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es establecer las disposiciones que determinan el origen de las mercancías a efectos de la aplicación del tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo y establecer los procedimientos conexos en materia de origen.

Artículo 38

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«clasificación»: la clasificación de un producto o de una materia en un determinado capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado;

b)

«envío»: los productos que o bien se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o se envían al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o se envían, en ausencia de dicho documento, acompañados de una factura única;

c)

«exportador»: persona establecida en una Parte que, de conformidad con los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de dicha Parte, exporta o produce el producto originario y formula una comunicación sobre el origen;

d)

«importador»: persona que importa el producto originario y solicita para dicho producto un tratamiento arancelario preferencial;

e)

«materia»: toda sustancia utilizada en la producción de un producto, incluidos todos los componentes, ingredientes, materias primas, o piezas;

f)

«materia no originaria»: una materia que no reúne las condiciones para considerarse originaria de conformidad con el presente capítulo, incluida la materia cuyo carácter originario no pueda determinarse;

g)

«producto»: el producto resultado de la producción, incluso si está destinado a utilizarse como materia en la producción de otro producto;

h)

«producción»: toda elaboración o transformación, incluido el montaje.

Artículo 39

Requisitos generales

1.   A los efectos de la aplicación del tratamiento arancelario preferencial por una Parte a la mercancía originaria de la otra Parte de conformidad con el presente Acuerdo, siempre y cuando los productos cumplan todos los demás requisitos aplicables del presente capítulo, los siguientes productos se considerarán originarios de la otra Parte:

a)

los productos enteramente obtenidos en dicha Parte a tenor del artículo 41;

b)

los productos producidos en esa Parte exclusivamente a partir de materias originarias de dicha Parte; y

c)

los productos producidos en dicha Parte que incorporen materias no originarias siempre que cumplan los requisitos establecidos en el anexo 3.

2.   Si un producto ha adquirido carácter originario, las materias no originarias utilizadas en su producción no se considerarán no originarias cuando dicho producto se incorpore como materia a otro producto.

3.   La adquisición del carácter originario se cumplirá sin interrupción en el Reino Unido o en la Unión.

Artículo 40

Acumulación del origen

1.   Un producto originario de una Parte se considerará originario de la otra Parte si dicho producto se utiliza como materia en la producción de otro producto en esta última Parte.

2.   La producción llevada a cabo en una Parte con materia no originaria podrá tomarse en consideración para determinar si un producto es originario de la otra Parte.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la producción llevada a cabo en la otra Parte se limita a una o varias de las operaciones a que se refiere el artículo 43.

4.   A fin de cumplimentar la comunicación sobre el origen a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra a), para un producto contemplado en el apartado 2 del presente artículo, el exportador obtendrá de su proveedor una declaración del proveedor conforme a lo dispuesto en el anexo 6 o un documento equivalente que contenga la misma información descriptiva sobre las materias no originarias de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificadas.

Artículo 41

Productos enteramente obtenidos

1.   Los siguientes productos se considerarán enteramente obtenidos en una Parte:

a)

los productos minerales extraídos o recogidos de su suelo o del fondo de sus mares;

b)

las plantas y los productos vegetales plantados o recolectados en su territorio;

c)

los animales vivos nacidos y criados en su territorio;

d)

los productos obtenidos de animales vivos criados en su territorio;

e)

los productos obtenidos de animales sacrificados nacidos y criados en su territorio;

f)

los productos de la caza y de la pesca practicadas en su territorio;

g)

los productos obtenidos de la acuicultura en su territorio si los organismos acuáticos, incluidos peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, nacen o se crían a partir de elementos de reproducción como huevos, lechas, crías, alevines, larvas, pintos, esguines y otros peces inmaduros que se encuentren en una fase postlarvaria, mediante intervenciones en los procesos de cría o crecimiento para aumentar la producción, tales como repoblaciones periódicas, alimentación y protección contra los depredadores;

h)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por un buque de una Parte fuera de las aguas jurisdiccionales;

i)

los productos elaborados exclusivamente en un buque factoría de una Parte, a partir de los productos mencionados en la letra h);

j)

los productos extraídos del fondo marino o del subsuelo fuera de las aguas jurisdiccionales, siempre que tenga derechos para explotar o trabajar dicho fondo marino o subsuelo;

k)

los desperdicios y desechos derivados de operaciones de producción realizadas en su territorio;

l)

los desperdicios y desechos derivados de productos usados recogidos en su territorio, siempre que dichos productos sean aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

m)

los productos producidos en su territorio a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).

2.   Los términos «buque de una Parte» y «buque factoría de una Parte» en el apartado 1, letras h) e i), se refieren a un buque y un buque factoría que:

a)

estén registrados en un Estado miembro o en el Reino Unido;

b)

naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o del Reino Unido; y

c)

cumplan una de las siguientes condiciones:

i)

sean propiedad, en al menos un 50 %, de nacionales de un Estado miembro o del Reino Unido; o

ii)

sean propiedad de personas jurídicas que:

A)

tengan su domicilio social o su centro de actividad principal en la Unión o el Reino Unido; y

B)

sean propiedad, en al menos un 50 %, de entidades públicas, nacionales o personas jurídicas de un Estado miembro o del Reino Unido.

Artículo 42

Tolerancias

1.   Si un producto no cumple los requisitos establecidos en el anexo 3 debido a la utilización de una materia no originaria en su producción, dicho producto se considerará, no obstante, originario de una Parte, siempre que:

a)

el peso total de las materias no originarias utilizadas en la producción de los productos clasificados en virtud de los capítulos 2 y 4 a 24 del Sistema Armonizado, excepto los productos de la pesca transformados clasificados en el capítulo 16, no exceda del 15 % del peso del producto;

b)

el valor total de las materias no originarias para todos los demás productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto; o

c)

para un producto clasificado en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, se aplicarán los márgenes de tolerancia establecidos en las notas 7 y 8 del anexo 2.

2.   El apartado 1 no se aplicará si el valor o el peso de las materias no originarias utilizadas en la producción de un producto supera cualquiera de los porcentajes correspondientes al valor o peso máximo de las materias no originarias que se especifican en los requisitos establecidos en el anexo 3.

3.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 41. Si el anexo 3 requiere que las materias utilizadas en la producción de un producto sean enteramente obtenidas, se aplicarán los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 43

Producción insuficiente

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra c), un producto no se considerará originario de una Parte si la producción del producto en una Parte consiste únicamente en una o varias de las siguientes operaciones realizadas con materias no originarias:

a)

las operaciones de conservación, como el secado, la congelación, la conservación en salmuera u otras operaciones similares cuando su único objetivo sea garantizar que los productos permanezcan en buen estado durante su transporte y almacenamiento (2);

b)

las operaciones de división o agrupación de bultos;

c)

el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;

d)

el planchado o el prensado de textiles y artículos textiles;

e)

las operaciones de pintura y pulido simples;

f)

el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz; el blanqueo del arroz;

g)

la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; el molido total o parcial de azúcar en estado sólido;

h)

el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos de cáscara y legumbres y hortalizas;

i)

las operaciones de afilado, rectificado simple o corte simple;

j)

el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, el calibrado, la preparación y formación de conjuntos o surtidos de artículos;

k)

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc. y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)

la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

n)

la simple adición de agua o la dilución con agua u otra sustancia que no altere sustancialmente las características del producto, la deshidratación o la desnaturalización de productos;

o)

el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

p)

el sacrificio de animales.

2.   A los efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples si para su ejecución no se requieren capacidades especiales ni máquinas, aparatos o equipos fabricados o instalados especialmente para ese fin.

Artículo 44

Unidad de calificación

1.   A los efectos del presente capítulo, la unidad de calificación será el producto concreto que se considere unidad básica en el momento de la clasificación del producto con arreglo al Sistema Armonizado.

2.   Para un envío que esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, se tendrá en cuenta cada producto individual para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 45

Materiales de embalaje y envases para expedición

Los materiales de embalaje y los envases para expedición que se utilizan para proteger un producto durante el transporte no se tendrán en cuenta para determinar si un producto es originario.

Artículo 46

Materiales de embalaje y envases para venta al por menor

Los materiales de embalaje y los envases del producto para la venta al por menor, si se clasifican con el producto, no se tendrán en cuenta a la hora de determinar el origen del producto, excepto a efectos del cálculo del valor de las materias no originarias en el caso de un producto que esté sujeto a un valor máximo de materias no originarias, de conformidad con el anexo 3.

Artículo 47

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

1.   Los accesorios, piezas de repuesto, herramientas e instrucciones u otros materiales informativos se considerarán como un solo producto con la pieza de equipo, máquina, aparato o vehículo en cuestión si:

a)

se clasifican y se entregan con el producto y no se facturan por separado; y

b)

corresponden a los tipos, cantidades y valores que son habituales para dicho producto.

2.   Los accesorios, piezas de repuesto, herramientas e instrucciones u otros materiales informativos mencionados en el apartado 1 no se tendrán en cuenta a la hora de determinar el origen del producto, excepto para el cálculo del valor de las materias no originarias en el caso de un producto que esté sujeto a un valor máximo de materias no originarias establecido en el anexo 3.

Artículo 48

Conjuntos o surtidos

Los conjuntos o surtidos, según se definen en la regla general n.o 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, se considerarán originarios de una Parte si todos los productos que entran en su composición lo son. Un conjunto o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto de una Parte si el valor de los componentes no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del conjunto o surtido.

Artículo 49

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de una Parte, no será necesario determinar el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su producción:

a)

combustible, energía, catalizadores y disolventes;

b)

instalaciones, equipos, piezas de repuesto y materiales utilizados en el mantenimiento de los equipos y de los edificios;

c)

máquinas, herramientas, troqueles y moldes;

d)

lubricantes, grasas, compuestos y otras materias utilizadas en la fabricación o para hacer funcionar los equipos y los edificios;

e)

guantes, gafas, calzado, prendas de vestir, equipos y suministros de seguridad;

f)

equipos, dispositivos y suministros utilizados para los ensayos o la inspección del producto; y

g)

otras materias utilizadas en la producción que no estén incorporadas en el producto ni destinadas a incorporarse en la composición final del producto.

Artículo 50

Separación contable

1.   Las materias fungibles o productos fungibles originarios y no originarios estarán separados físicamente durante su almacenamiento con el fin de mantener su carácter originario y no originario.

2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por «materias fungibles» o «productos fungibles» las materias o productos del mismo tipo y calidad comercial, con las mismas características técnicas y físicas y que no se puedan distinguir unos de otros a efectos de su origen.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán utilizarse materias fungibles originarias y no originarias en la producción de un producto sin necesidad de que estén físicamente separadas durante el almacenamiento si se utiliza un método de separación contable.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos fungibles originarios y no originarios clasificados en los capítulos 10, 15, 27, 28, 29, las partidas 32.01 a 32.07, o las partidas 39.01 a 39.14 del Sistema Armonizado podrán almacenarse en una Parte antes de la exportación a la otra Parte sin estar físicamente separados, siempre que se utilice un método de separación contable.

5.   El método de separación contable mencionado en los apartados 3 y 4 se aplicará de conformidad con un método de gestión de existencias con arreglo a los principios contables generalmente aceptados en la Parte.

6.   El método de separación contable consistirá en cualquier método que garantice que en ningún momento reciban el carácter originario más materias o productos que los que lo recibirían si las materias o productos se hubieran separado físicamente.

7.   Una Parte podrá exigir, en las condiciones establecidas en sus disposiciones legales y reglamentarias, que la utilización de un método de separación contable se someta a la autorización previa de las autoridades aduaneras de dicha Parte. Las autoridades aduaneras de la Parte controlarán el uso de dicha autorización y podrán retirar una autorización si el titular hace un uso incorrecto del método de separación contable o no cumple alguna de las demás condiciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 51

Productos devueltos

En el caso de que un producto originario de una Parte exportado a un tercer país sea devuelto a esa Parte, se considerará como un producto no originario a menos que pueda demostrarse a satisfacción de la autoridad aduanera de dicha Parte que el producto devuelto:

a)

es el mismo que el producto exportado; y

b)

no ha sufrido más operaciones que las que fueron necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraba en dicho tercer país o durante su exportación.

Artículo 52

No alteración

1.   Un producto originario declarado para consumo interno en la Parte importadora no será, tras su exportación y antes de ser declarado para consumo interno, alterado, transformado de ninguna forma ni sometido a operaciones distintas de las destinadas a mantenerlo en buen estado, o añadir o fijar marcas, etiquetas, sellos u otra documentación destinada a garantizar el cumplimiento de los requisitos internos específicos de la Parte importadora.

2.   Un producto podrá almacenarse o exponerse en un tercer país, siempre que dicho producto permanezca bajo vigilancia aduanera en ese tercer país.

3.   El fraccionamiento de envíos podrá tener lugar en un tercer país si lo lleva a cabo el exportador o se hace bajo la responsabilidad del exportador, y siempre que los envíos se mantengan bajo supervisión aduanera en dicho tercer país.

4.   En caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador pruebas del cumplimiento de dichos requisitos, que podrán aportarse por cualquier medio, incluidos documentos de transporte contractuales, como conocimientos de embarque o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con el propio producto.

Artículo 53

Revisión de la devolución o la exención de los derechos de aduana

No antes de dos años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen revisará los respectivos sistemas de devolución de derechos y de perfeccionamiento activo de las Partes. A tal fin, a petición de una de las Partes, en un plazo máximo de sesenta días a partir de dicha petición, la otra Parte facilitará a la Parte requirente la información disponible y las estadísticas detalladas relativas al período a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, o a los cinco años anteriores si este período es más corto, sobre el funcionamiento de su sistema de devolución de derechos de aduana y de perfeccionamiento activo. A la luz de esta revisión, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá formular recomendaciones al Consejo de Asociación para la modificación de las disposiciones del presente capítulo y sus anexos, con vistas a introducir limitaciones o restricciones con respecto a la devolución o la exención de los derechos de aduana.

SECCIÓN 2

PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORIGEN

Artículo 54

Solicitud de tratamiento arancelario preferencial

1.   En el momento de la importación, la Parte importadora concederá un tratamiento arancelario preferencial a un producto originario de la otra Parte en el sentido del presente capítulo sobre la base de una solicitud de tratamiento arancelario preferencial presentada por el importador. El importador será responsable de la exactitud de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo.

2.   Las solicitudes de tratamiento arancelario preferencial se basarán en los elementos siguientes:

a)

una comunicación sobre el origen en la que el exportador declare que el producto es originario; o

b)

el conocimiento por parte del importador de que el producto es originario.

3.   El importador que presente la solicitud de tratamiento arancelario preferencial sobre la base de una comunicación sobre el origen a que se refiere el apartado 2, letra a), conservará la comunicación sobre el origen y, previa solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, facilitará una copia a dicha autoridad.

Artículo 55

Momento de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial

1.   En la declaración de importación se incluirá una solicitud de tratamiento arancelario preferencial y los elementos en los que se basa dicha solicitud a los que se hace referencia en el artículo 54, apartado 2, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte importadora.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si el importador no ha presentado una solicitud de tratamiento arancelario preferencial en el momento de la importación, la Parte importadora concederá el tratamiento arancelario preferencial y devolverá o abonará todo exceso de derechos de aduana pagados, a condición de que:

a)

la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se presente a más tardar en un plazo de tres años a partir de la fecha de importación, o en un plazo más largo que se especifique en las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte importadora;

b)

el importador fundamente la solicitud a que se refiere el artículo 54, apartado 2; y

c)

el producto hubiera sido considerado originario y cumplido todos los demás requisitos aplicables a efectos de la sección 1 del presente capítulo de haber presentado el importador la solicitud en el momento de la importación.

Las demás obligaciones que incumben al importador, de conformidad con el artículo 54, permanecen sin cambios.

Artículo 56

Comunicación sobre el origen

1.   El exportador de un producto formulará una comunicación sobre el origen fundamentada en información que demuestre que el producto es originario y que incluya información sobre el carácter originario de las materias utilizadas en la producción del producto. El exportador será responsable de la exactitud de la comunicación sobre el origen y de la información facilitada.

2.   La comunicación sobre el origen se formulará, en una de las versiones lingüísticas del texto establecidas en el anexo 7, en una factura o en cualquier otro documento que describa el producto originario con suficiente detalle para permitir su identificación. El exportador será responsable de proporcionar suficiente detalle para permitir la identificación del producto originario. La Parte importadora no pedirá al importador que presente una traducción de la comunicación sobre el origen.

3.   La comunicación sobre el origen será válida durante un período de doce meses a partir la fecha en que haya sido realizada o durante un período más largo indicado por la Parte importadora, hasta un máximo de veinticuatro meses.

4.   La comunicación sobre el origen podrá aplicarse a:

a)

una única expedición de uno o varios productos importados en una Parte; o

b)

múltiples expediciones de productos idénticos importados en una Parte en el período especificado en la comunicación sobre el origen, que no será superior a doce meses.

5.   Si, a petición del importador, se importan escalonadamente productos sin montar o desmontados en el sentido de la Regla General 2, letra a), para la Interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XV a XXI del Sistema Armonizado, para dichos productos podrá utilizarse una sola comunicación sobre el origen, de conformidad con los requisitos establecidos por la autoridad aduanera de la Parte importadora.

Artículo 57

Discrepancias

La autoridad aduanera de la Parte importadora no rechazará una solicitud de tratamiento arancelario preferencial por pequeños errores o discrepancias en la comunicación sobre el origen, o únicamente porque se haya expedido una factura en un tercer país.

Artículo 58

Conocimiento del importador

1.   A efectos de una solicitud de tratamiento arancelario preferencial realizada en virtud del artículo 54, apartado 2, letra b), el conocimiento por parte del importador de que un producto es originario de la Parte exportadora se basará en información que demuestre que el producto es originario y cumple los requisitos establecidos en el presente capítulo.

2.   Antes de solicitar el tratamiento preferencial, en caso de que un importador no pueda obtener la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por considerarla confidencial el exportador o por cualquier otra razón, el exportador podrá proporcionar una comunicación sobre el origen para que el importador pueda solicitar el tratamiento arancelario preferencial sobre la base del artículo 54, apartado 2, letra a).

Artículo 59

Requisitos en materia de conservación de información

1.   El importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para un producto importado en la Parte importadora conservará, durante un mínimo de tres años a partir de la fecha de importación del producto:

a)

la comunicación sobre el origen formulada por el exportador, si la solicitud estaba basada en una comunicación sobre el origen; o

b)

todos los registros que demuestren que el producto cumple los requisitos para obtener el carácter originario, si la solicitud estaba basada en el conocimiento del importador.

2.   El exportador que haya formulado una comunicación sobre el origen conservará, durante un mínimo de cuatro años después de la formulación de dicha comunicación, una copia de este documento y de todos los demás registros que demuestren que el producto cumple los requisitos para obtener el carácter originario.

3.   Los registros que deban conservarse con arreglo al presente artículo podrán tener formato electrónico.

Artículo 60

Pequeños envíos

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 54 a 58, siempre que el producto haya sido declarado conforme a los requisitos previstos en el presente capítulo y la autoridad arancelaria de la Parte importadora no albergue ninguna duda sobre la veracidad de dicha declaración, la Parte importadora concederá tratamiento arancelario preferencial a:

a)

un producto enviado en un pequeño paquete de particular a particular;

b)

un producto que forme parte del equipaje personal de un viajero; y

c)

en el caso del Reino Unido, además de las letras a) y b), otros envíos de escaso valor.

2.   Los siguientes productos quedan excluidos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo:

a)

los productos cuya importación forme parte de una serie de importaciones con respecto a las cuales pueda, razonablemente, considerarse que se han efectuado por separado con el fin de evitar los requisitos establecidos en el artículo 54;

b)

en el caso de la Unión:

i)

los productos importados con carácter comercial; las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de los destinatarios, los viajeros o sus familiares no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que no se piensa dar a estos productos una finalidad comercial; y

ii)

los productos cuyo valor total exceda de 500 EUR si se trata de productos enviados en pequeños paquetes, o de 1 200 EUR si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de un viajero. Los importes que se utilicen en una moneda nacional serán el contravalor en esa moneda de los importes expresados en euros a fecha del primer día laborable de octubre. El tipo de cambio será el que publique para ese día el Banco Central Europeo, salvo que se comunique un importe distinto a la Comisión Europea a más tardar el 15 de octubre, y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión Europea notificará al Reino Unido los importes pertinentes. La Unión podrá establecer otros límites que comunicará al Reino Unido; y

c)

en el caso del Reino Unido, los productos cuyo valor total exceda los límites establecidos en el Derecho interno del Reino Unido. El Reino Unido comunicará estos límites a la Unión.

3.   El importador será responsable de la exactitud de la declaración y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo. Los requisitos en materia de conservación de información establecidos en el artículo 59 no se aplicarán al importador en virtud del presente artículo.

Artículo 61

Verificación

1.   La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá verificar si un producto es originario o si se cumplen los demás requisitos del presente capítulo sobre la base de métodos de evaluación de riesgos, que podrán incluir la selección aleatoria. Dichas verificaciones podrán llevarse a cabo mediante una solicitud de información del importador que presentó la solicitud a que se refiere el artículo 54, en el momento de presentar la declaración de importación, antes del levante de los productos o después del levante de los productos.

2.   La información solicitada de conformidad con el apartado 1 se referirá como máximo a los elementos siguientes:

a)

si la solicitud estaba basada en una comunicación sobre el origen, dicha comunicación; y

b)

la información relativa al cumplimiento de los criterios de origen, es decir:

i)

si el criterio de origen es ser «enteramente obtenido», la categoría aplicable (p. ej., recolección, explotación minera, pesca) y el lugar de producción;

ii)

si el criterio de origen está basado en un cambio de la clasificación arancelaria, una lista de todas las materias no originarias, incluida su clasificación arancelaria (en formato de 2, 4 o 6 dígitos, según el criterio de origen);

iii)

si el criterio de origen está basado en un método relacionado con el valor, el valor del producto final, así como el valor de todas las materias no originarias utilizadas en la producción de dicho producto;

iv)

si el criterio de origen está basado en el peso, el peso del producto final, así como el peso de las materias no originarias pertinentes utilizadas en el producto final;

v)

si el criterio de origen está basado en un proceso de específico de producción, una descripción de dicho proceso específico.

3.   Al facilitar la información solicitada, el importador podrá añadir cualquier otra información que considere pertinente a efectos de verificación.

4.   Si la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basa en una comunicación sobre el origen, el importador facilitará dicha comunicación, pero podrá responder a la autoridad aduanera de la Parte importadora que el importador no puede facilitar la información a que hace referencia el apartado 2, letra b).

5.   Si la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basa en el conocimiento del importador, la autoridad aduanera de la Parte importadora que lleve a cabo la verificación, tras haber solicitado información al amparo del apartado 1, podrá solicitar información adicional al importador si la considera necesaria para verificar el carácter originario del producto o el cumplimiento de los demás requisitos del presente capítulo. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador documentación e información específica, si procede.

6.   Si la autoridad aduanera de la Parte importadora decide suspender la concesión del tratamiento arancelario preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el levante de los productos, condicionado a la aplicación de medidas cautelares adecuadas, incluidas garantías. Toda suspensión del tratamiento arancelario preferencial finalizará en el plazo más breve posible después de que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya determinado el carácter originario de los productos de que se trate o el cumplimiento de los demás requisitos del presente capítulo.

Artículo 62

Cooperación administrativa

1.   Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente capítulo, las Partes cooperarán a través de la autoridad aduanera de cada una de ellas para verificar si un producto es originario y cumple los demás requisitos establecidos en el presente capítulo.

2.   Si la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basaba en una comunicación sobre el origen, la autoridad aduanera de la Parte importadora que lleve a cabo la verificación, tras haber solicitado información de conformidad con el artículo 61, apartado 1, y en función de la respuesta del importador, también podrá solicitar información a la autoridad aduanera de la Parte exportadora en un plazo de dos años a partir de la importación de los productos, o desde el momento en que se presente la solicitud de conformidad con el artículo 55, apartado 2, si considera que necesita información adicional para verificar el carácter originario del producto o el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el presente capítulo. La solicitud de información incluirá los siguientes elementos:

a)

la comunicación sobre el origen;

b)

la identidad de la autoridad aduanera que presenta la solicitud;

c)

el nombre del exportador;

d)

el objeto y el alcance de la verificación; y

e)

cualquier otra documentación pertinente.

Además, cuando sea necesario, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar documentación e información específicas a la autoridad aduanera de la Parte exportadora.

3.   La autoridad aduanera de la Parte exportadora podrá, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, solicitar documentación o exámenes y, para ello, pedir pruebas o visitar las instalaciones del exportador con el fin de examinar los registros y observar el equipo utilizado en la producción del producto.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, la autoridad aduanera de la Parte exportadora que reciba la solicitud a que se refiere el apartado 2, facilitará a la autoridad aduanera de la Parte importadora la siguiente información:

a)

la documentación solicitada, si está disponible;

b)

un dictamen sobre el carácter originario del producto;

c)

la descripción del producto que es objeto del examen y la clasificación arancelaria pertinente para la aplicación del presente capítulo;

d)

una descripción explicativa del proceso de producción que acredite el carácter originario del producto;

e)

información sobre la manera en que se ha llevado a cabo el examen del producto; y

f)

documentación justificativa, en su caso.

5.   La autoridad aduanera de la Parte exportadora no facilitará la información a que se refiere el apartado 4, letras a), d) y f), a la autoridad aduanera de la Parte importadora si el exportador la considera confidencial.

6.   Cada una de las Partes notificará a la otra Parte la información de contacto de las autoridades aduaneras, así como toda modificación de dicha información en el plazo de treinta días a partir de la fecha de la modificación.

Artículo 63

Denegación del tratamiento arancelario preferencial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial si:

a)

en el plazo de tres meses a partir de la fecha de una solicitud de información con arreglo al artículo 61, apartado 1:

i)

el importador no ha proporcionado respuesta alguna;

ii)

la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basaba en una comunicación sobre el origen, pero no se ha presentado dicha comunicación; o

iii)

la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basaba en el conocimiento del importador, pero la información aportada por el importador no es adecuada para confirmar que el producto es originario;

b)

en el plazo de tres meses a partir de la fecha de una solicitud de información adicional con arreglo al artículo 61, apartado 5:

i)

el importador no ha proporcionado respuesta alguna; o

ii)

la información aportada por el importador no es adecuada para confirmar que el producto es originario;

c)

en el plazo de diez meses (3) a partir de la fecha de una solicitud de información con arreglo al artículo 62, apartado 2:

i)

la autoridad aduanera de la Parte exportadora no ha proporcionado respuesta alguna; o

ii)

la información aportada por la autoridad aduanera de la Parte exportadora no es adecuada para confirmar que el producto es originario.

2.   La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial solicitado para un producto por un importador que incumpla requisitos del presente capítulo distintos de los relacionados con el carácter originario de los productos.

3.   Si tiene razones válidas para denegar un tratamiento arancelario preferencial con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad aduanera de la Parte importadora, en caso de que la autoridad aduanera de la Parte exportadora haya proporcionado un dictamen con arreglo al artículo 62, apartado 4, letra b), que confirme el carácter originario de los productos, notificará a la autoridad aduanera de la Parte exportadora su intención de denegar el tratamiento arancelario preferencial en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen.

Si se produce tal notificación, se celebrarán consultas a petición de cualquiera de las Partes en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación. El período de las consultas podrá prorrogarse, en función de las circunstancias de cada caso, mediante acuerdo mutuo entre las autoridades aduaneras de las Partes. Las consultas podrán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.

Una vez expirado el período de consultas, la autoridad aduanera de la Parte importadora, en caso de que no pueda confirmar que el producto es originario, podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial si tiene razones válidas para ello, tras haber concedido al importador el derecho a ser oído. No obstante, en caso de que la autoridad aduanera de la Parte exportadora confirme el carácter originario de los productos y justifique dicha conclusión, la autoridad aduanera de la Parte importadora no denegará el tratamiento arancelario preferencial a un producto por el único motivo de que se haya aplicado el artículo 62, apartado 5.

4.   En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte importadora se resolverán con arreglo al ordenamiento jurídico de esta última.

Artículo 64

Confidencialidad

1.   Cada una de las Partes mantendrá, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, la confidencialidad de toda información que le haya facilitado la otra Parte en virtud del presente capítulo, e impedirá su divulgación.

2.   Cuando, no obstante lo dispuesto en el artículo 62, apartado 5, la autoridad aduanera de la Parte exportadora o la de la Parte importadora haya obtenido del exportador información comercial confidencial mediante la aplicación de los artículos 61 y 62, dicha información no se divulgará.

3.   Cada una de las Partes garantizará que la información confidencial obtenida de conformidad con el presente capítulo no se utilice para otros fines distintos de la administración y ejecución de decisiones y determinaciones relacionadas con el origen y de las cuestiones aduaneras, salvo que la persona o Parte que haya facilitado la información confidencial dé su permiso.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una de las Partes podrá permitir que la información obtenida de conformidad con el presente capítulo se utilice en todo procedimiento administrativo, judicial o cuasijudicial incoado por incumplimiento de la normativa aduanera por la que se aplique el presente capítulo. La Parte en cuestión notificará este uso por adelantado a la persona o Parte que haya facilitado la información.

Artículo 65

Medidas y sanciones administrativas

Cada una de las Partes garantizará la aplicación efectiva del presente capítulo. Cada una de las Partes garantizará que las autoridades competentes puedan imponer medidas administrativas y, en su caso, sanciones, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información incorrecta, facilitada con el fin de obtener un tratamiento arancelario preferencial para un producto que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 59, o que no aporte las pruebas o rechace la visita a que se refiere el artículo 62, apartado 3.

SECCIÓN 3

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 66

Ceuta y Melilla

1.   A efectos del presente capítulo, en el caso de la Unión el término «Parte» no incluye a Ceuta ni a Melilla.

2.   Los productos originarios del Reino Unido, cuando se importen en Ceuta o Melilla, estarán sujetos, en todos los aspectos, al mismo tratamiento arancelario en virtud del presente Acuerdo que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Unión. El Reino Unido concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Unión y originarios de esta.

3.   Las normas de origen y los procedimientos en materia de origen con arreglo al presente capítulo se aplicarán, mutatis mutandis, a los productos exportados del Reino Unido a Ceuta y Melilla y a los productos exportados de Ceuta y Melilla al Reino Unido.

4.   Ceuta y Melilla se considerarán un territorio único.

5.   El artículo 40 se aplicará a la importación y la exportación de productos entre la Unión, el Reino Unido y Ceuta y Melilla.

6.   Los exportadores introducirán «Reino Unido» o «Ceuta y Melilla» en el campo 3 del texto de la comunicación sobre el origen, según el origen del producto.

7.   La autoridad aduanera del Reino de España será responsable de la aplicación y ejecución del presente capítulo en Ceuta y Melilla.

Artículo 67

Disposiciones transitorias para productos en tránsito o almacenamiento

Las disposiciones del presente Acuerdo podrán aplicarse a los productos que cumplan las disposiciones del presente capítulo y que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en tránsito entre la Parte exportadora y la Parte importadora o bajo control aduanero en la Parte importadora, sin pago de los derechos e impuestos de entrada, siempre que se presente la solicitud de tratamiento arancelario preferencial a que se refiere el artículo 54 del presente capítulo a la autoridad aduanera de la Parte importadora en un plazo de doce meses a partir de esa fecha.

Artículo 68

Modificación del presente capítulo y de sus anexos

El Consejo de Asociación podrá modificar el presente capítulo y sus anexos.

ANEXO 2

NOTAS INTRODUCTORIAS A LAS NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS

NOTA 1

Principios generales

 

1.

El presente anexo establece las normas generales para los requisitos aplicables del anexo 3 según lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra c), del presente Acuerdo.
 

2.

Por lo que respecta al presente anexo y al anexo 3, para que un producto sea originario de acuerdo con el artículo 39, apartado 1, letra c), del presente Acuerdo, los requisitos son un cambio de clasificación arancelaria, un proceso de producción, valor o peso máximo de materias no originarias, o cualquier otro requisito especificado en el presente anexo y en el anexo 3.
 

3.

La referencia al peso en una norma de origen específica por productos significa el peso neto, que es el peso de una materia o un producto excluyendo el peso de los envases.
 

4.

El presente anexo y el anexo 3 se basan en el Sistema Armonizado, en su versión modificada el 1 de enero de 2017.

NOTA 2

Estructura de la lista de normas de origen específicas por productos

 

1.

Las notas sobre las secciones o capítulos se leerán, según corresponda, en relación con las normas de origen específicas por productos para la sección, capítulo, partida o subpartida pertinente.
 

2.

Cada norma de origen específica por productos que figura en la columna 2 del anexo 3 se aplicará al producto correspondiente identificado en la columna 1 del anexo 3.
 

3.

Cuando un producto está sujeto a otras normas alternativas de origen específicas por productos, el producto será originario en una de las Partes si cumple una de las alternativas.
 

4.

Cuando un producto está sujeto a una norma de origen específica por productos que incluye múltiples requisitos, el producto será originario en una de las Partes solo si cumple todos los requisitos.
 

5.

A efectos del presente anexo y del anexo 3, se entenderá por:

a)

«sección»: sección del Sistema Armonizado;

b)

«capítulo»: los primeros dos dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;

c)

«partida»: los primeros cuatro dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado; y

d)

«subpartida»: los primeros seis dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado.

 

6.

A efectos de las normas de origen específicas por productos se utilizan las siguientes abreviaturas:

«CC»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier capítulo, salvo el del producto en cuestión; esto significa que cualquier materia no originaria utilizada en la producción del producto en cuestión debe clasificarse en un capítulo (nivel de dos dígitos del Sistema Armonizado) distinto al del producto (es decir, un cambio de capítulo);

«CP»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, salvo la del producto en cuestión; esto significa que cualquier materia no originaria utilizada en la producción del producto en cuestión debe clasificarse en una partida (nivel de cuatro dígitos del Sistema Armonizado) distinta a la del producto (es decir, un cambio de partida);

«CSP»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier subpartida, salvo la del producto en cuestión; esto significa que cualquier materia no originaria utilizada en la producción del producto en cuestión debe clasificarse en una subpartida (nivel de seis dígitos del Sistema Armonizado) distinta a la del producto (es decir, un cambio de subpartida).

NOTA 3

Aplicación de las normas de origen específicas por productos

 

1.

El artículo 39 del presente Acuerdo, relativo a los productos que han adquirido el carácter originario que se utilizan en la producción de otros productos, se aplicará independientemente de que este carácter se haya adquirido en la misma fábrica en una de las Partes en la que se utilizan dichos productos.
 

2.

Si una norma de origen específica por productos excluye específicamente algunas materias no originarias o establece que el valor o el peso de una materia no originaria concreta no superará un umbral determinado, dichas condiciones no se aplicarán a las materias no originarias clasificadas en otra parte del Sistema Armonizado.

Ejemplo 1: cuando la norma para los bulldozers (subpartida 8429.11) establece: «CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.31», el uso de materias no originarias clasificadas en otras partes distintas de 84.29 y 84.31, tales como tornillos (partida 73.18 SA), alambres aislados y conductores eléctricos (partida 85.44) y electrónica variada (capítulo 85), no está limitado.

Ejemplo 2: cuando la norma para la partida 35.05 (dextrinas y otros almidones modificados, colas a base de almidones, etc.) establece: «CP, salvo de materias no originarias de la partida 11.08», el uso de materias no originarias clasificadas en otras partes distintas de 11.08 (almidones, inulina), tales como materias del capítulo 10 (cereales), no está limitado.

 

3.

Si una norma de origen específica por productos establece que un producto deberá fabricarse a partir de una materia concreta, ello no impedirá la utilización de otras materias que no puedan cumplir el requisito debido a su naturaleza intrínseca.

NOTA 4

Cálculo de un valor máximo de materias no originarias

A efectos de las normas de origen específicas por productos, se entenderá por:

a)

«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994;

b)

«EXW» o «precio franco fábrica»:

i)

el precio del producto pagado o por pagar al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes ligados a la producción de un producto, previa deducción de todos los impuestos internos que sean o puedan ser reembolsados en el momento de la exportación del producto obtenido; o

ii)

si no existe un precio pagado o por pagar o si el precio real no refleja todos los costes relacionados con la producción del producto en que se haya incurrido realmente al fabricar el producto, el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes en que se haya incurrido en la producción de un producto en la Parte exportadora que:

A)

incluye los gastos de venta, gastos generales y administrativos, así como los beneficios, que puedan asignarse razonablemente al producto; y

B)

excluye los costes de flete, seguro y todos los demás costes en que se haya incurrido para transportar el producto y los impuestos internos de la Parte exportadora que son, o pueden ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido.

iii)

a efectos del inciso i), cuando la última producción ha sido adjudicada a un fabricante, el término «fabricante» en el inciso i) se refiere a la persona que ha empleado al subcontratista.

c)

«MaxNOM»: el valor máximo de materias no originarias expresado como porcentaje, y se calculará en función de la siguiente fórmula:

Image 4

d)

«VNM»: el valor de las materias no originarias utilizadas en la producción del producto, que constituye su valor en aduana en el momento de la importación, incluidos los gastos de transporte, seguros y, en su caso, envasado, y el resto de los costes en que se haya incurrido para transportar las materias al puerto de importación en la Parte donde está ubicado el fabricante del producto; cuando el valor de las materias no originarias no se conozca y no pueda determinarse, se utilizará el primer precio comprobable pagado por las materias no originarias en la Unión o en el Reino Unido; el valor de las materias no originarias utilizadas en la producción del producto podrá calcularse sobre la base de la fórmula del valor medio ponderado u otro método de valoración del inventario con arreglo a principios contables generalmente aceptados en la Parte.

NOTA 5

Definiciones de los procesos a que se refieren las secciones V a VII del anexo 3

A efectos de las normas de origen específicas por productos, se entenderá por:

a)

«tratamiento biotecnológico»:

i)

los cultivos biológicos o biotecnológicos (incluido el cultivo de células), la hibridación o la modificación genética de microorganismos [bacterias, virus (incluidos fagos), etc.] o células humanas, animales o vegetales; y

ii)

la producción, el aislamiento o la purificación de estructuras celulares o intercelulares (por ejemplo, genes aislados, fragmentos de genes y plásmidos), o la fermentación;

b)

«cambio en el tamaño de las partículas»: la modificación deliberada y controlada del tamaño de las partículas de un producto, excepto a través del simple prensado o exprimido, que da lugar a un producto con un tamaño definido de partículas, una granulometría definida o una superficie definida, pertinente para los fines del producto resultante y con características físicas o químicas diferentes de las de los insumos;

c)

«reacción química»: un proceso (incluido un tratamiento bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los lazos intramoleculares y la formación de nuevos lazos intramoleculares, o la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula, excepto los siguientes, que no se consideran reacciones químicas a efectos de la presente definición:

i)

disolución en agua u otros disolventes;

ii)

eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente; o

iii)

adición o eliminación de agua de cristalización;

d)

«destilación»:

i)

destilación atmosférica: un proceso de separación en el que se convierten aceites de petróleo, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo con un punto de ebullición y, a continuación, el vapor se condensa en diferentes fracciones licuadas; los productos obtenidos a partir de la destilación del petróleo pueden incluir gas licuado del petróleo, nafta, gasolina, queroseno, gasóleo o combustible para calefacción, gasóleo ligero y aceite lubricante; y

ii)

destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la atmosférica, pero no tan reducida que pueda clasificarse como destilación molecular; la destilación al vacío se utiliza para destilar materiales termosensibles de elevado punto de ebullición, tales como destilados pesados en aceites de petróleo para producir gasóleos de vacío ligeros y pesados y residuos;

e)

«separación de isómeros»: el aislamiento o separación de isómeros de una mezcla de isómeros;

f)

«mezcla»: la mezcla deliberada y controlada de manera proporcional (incluida la dispersión) de materiales, excepto la adición de diluyentes, solo para cumplir especificaciones predeterminadas, que produce un producto con características físicas o químicas pertinentes para los fines o usos del producto y diferentes de las de los insumos;

g)

«producción de materias estándar» (incluidas soluciones estándar): producción de un preparado adecuado para usos de análisis, calibración o referencia con grados precisos de pureza o proporciones certificadas por el fabricante; y

h)

«purificación»: proceso que da como resultado la eliminación de al menos el 80 % del contenido de impurezas existente o la reducción o eliminación de impurezas, lo que resulta en un producto adecuado para una o más de las siguientes aplicaciones:

i)

sustancias farmacéuticas, médicas, cosméticas, veterinarias o de uso alimentario;

ii)

productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;

iii)

elementos y componentes para microelectrónica;

iv)

usos ópticos especializados;

v)

uso biotécnico (por ejemplo, en células de cultivo, en tecnología genética o como catalizador);

vi)

portadores utilizados en un proceso de separación; o

vii)

usos de categoría nuclear.

NOTA 6

Definiciones de los términos utilizados en la sección XI del anexo 3

A efectos de las normas de origen específicas por productos, se entenderá por:

a)

«fibras sintéticas discontinuas»: cables de filamentos, fibras discontinuas o desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 55.01 a 55.07;

b)

«fibras naturales»: fibras distintas de las sintéticas o artificiales, cuyo uso se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique lo contrario, incluye las fibras que se han cardado, peinado o transformado de otra forma, pero sin hilar; el término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 05.11, la seda de las partidas 50.02 y 50.03, las fibras de lana, el pelo fino y el pelo ordinario de animal de las partidas 51.01 a 51.05, las fibras de algodón de las partidas 52.01 a 52.03 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 53.01 a 53.05;

c)

«estampado»: técnica mediante la cual se da a un soporte textil una función evaluada objetivamente, como color, diseño o rendimiento técnico, con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, de rodillos, digitales o de transferencia; y

d)

«estampado (como operación autónoma)»: técnica mediante la cual se da a un soporte textil una función evaluada objetivamente, como color, diseño o rendimiento técnico, con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, de rodillos, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado, el cizallado, el gaseado, el proceso de centrifugado, el proceso de rameado, la molienda, el delustrado al vapor y el decatizado húmedo), siempre que el valor de todas las materias no originarias empleadas no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto.

NOTA 7

Tolerancias aplicables a los productos que contienen dos o más materias textiles básicas

 

1.

A efectos de la presente nota, las materias textiles básicas son las siguientes:

a)

seda;

b)

lana;

c)

pelos ordinarios;

d)

pelos finos;

e)

crines;

f)

algodón;

g)

papel y materias para la fabricación de papel;

h)

lino;

i)

cáñamo;

j)

yute y demás fibras bastas;

k)

sisal y demás fibras textiles del género Agave;

l)

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales;

m)

filamentos sintéticos;

n)

filamentos artificiales;

o)

filamentos conductores eléctricos;

p)

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;

q)

fibras sintéticas discontinuas de poliéster;

r)

fibras sintéticas discontinuas de poliamida;

s)

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas;

t)

fibras sintéticas discontinuas de poliimida;

u)

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno;

v)

fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno);

w)

fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);

x)

las demás fibras sintéticas discontinuas;

y)

fibras artificiales discontinuas de viscosa;

z)

las demás fibras artificiales discontinuas;

aa)

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, entorchados o no;

bb)

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, entorchados o no;

cc)

productos de la partida 56.05 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de material plástico;

dd)

los demás productos de la partida 56.05;

ee)

fibras de vidrio; y

ff)

fibras de metal.

 

2.

Cuando se haga referencia a la presente nota en el anexo 3, los requisitos establecidos en su columna 2 no se aplicarán, como tolerancia, a las materias textiles básicas no originarias utilizadas en la fabricación de un producto, siempre que:

a)

el producto contenga dos o más materias textiles básicas; y

b)

el peso de las materias textiles básicas no originarias, conjuntamente, no sea superior al 10 % del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas.

Ejemplo: en el caso de un tejido de lana de la partida 51.12 que contenga hilados de lana de la partida 51.07, hilados de fibras sintéticas discontinuas de la partida 55.09 y materias distintas de las materias textiles básicas, pueden utilizarse hilados de lana no originarios que no cumplan el requisito establecido en el anexo 3, o hilados sintéticos no originarios que no cumplan el requisito establecido en el anexo 3, o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso de todas las materias textiles básicas.

 

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), en el caso de los productos que contengan «hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, entorchados o no», la tolerancia máxima es del 20 %. Sin embargo, el porcentaje de las demás materias textiles básicas no originarias no superará el 10 %.
 

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), en el caso de los productos que contengan «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de material plástico», la tolerancia máxima es del 30 %. Sin embargo, el porcentaje de las demás materias textiles básicas no originarias no superará el 10 %.

NOTA 8

Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles

 

1.

Cuando se haga referencia a la presente nota en el anexo 3, podrán utilizarse materias textiles no originarias (a excepción de forros y entretelas) que no cumplan los requisitos establecidos en su columna 2 para un producto textil confeccionado, siempre que estén clasificadas en una partida distinta de la del producto en cuestión y que su valor no supere el 8 % del precio franco fábrica del producto.
 

2.

Las materias no originarias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la producción de productos textiles clasificados en los capítulos 50 a 63, contengan o no materias textiles.

Ejemplo: si un requisito establecido en el anexo 3 dispone que deberán utilizarse hilados para un determinado artículo textil (como pantalones), ello no impedirá la utilización de artículos de metal no originarios (como botones), ya que los elementos metálicos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por las mismas razones, no impedirá la utilización de cremalleras no originarias, aun cuando estas contienen normalmente materias textiles.

 

3.

Cuando un requisito establecido en el anexo 3 consista en un valor máximo de materias no originarias, el valor de las materias no originarias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 se tendrá en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias.

NOTA 9

Productos agrícolas

Los productos agrícolas clasificados en la sección II del Sistema Armonizado y partida 24.01, que sean cultivados o recolectados en el territorio de una de las Partes, serán tratados como originarios del territorio de dicha Parte, incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, portainjertos, esquejes, injertos, púas, brotes, yemas u otras partes vivas de plantas importadas de un tercer país.


ANEXO 3

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS

Columna 1

Clasificación del Sistema Armonizado (2017), incluida la descripción específica

Columna 2

Norma de origen específica por productos

SECCIÓN I

ANIMALES VIVOS; PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

Capítulo 1

Animales vivos

01.01-01.06

Todos los animales del capítulo 1 son enteramente obtenidos.

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

02.01-02.10

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

03.01-03.08

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

04.01-04.10

Fabricación en la cual:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas son enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 no supera el 20 % del peso del producto.

Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

05.01-05.11

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

SECCIÓN II

PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL

Capítulo 6

Plantas vivas y otras plantas; productos de la floricultura; flores y capullos, cortados para ramos o adornos

06.01-06.04

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

07.01-07.14

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

08.01-08.14

Fabricación en la cual:

todas las materias del capítulo 8 utilizadas son enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 no supera el 20 % del peso del producto.

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

09.01-09.10

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

Capítulo 10

Cereales

10.01-10.08

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

11.01-11.09

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 10 y 11, las partidas 07.01, 07.14, 23.02 y 23.03 y la subpartida 0710.10 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

12.01-12.14

CP

Capítulo 13

Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

13.01-13.02

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida en la que el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 no es superior al 20 % del peso del producto.

Capítulo 14

Materias trenzables de origen vegetal; productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte

14.01-14.04

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

SECCIÓN III

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

15.01-15.04

CP

15.05-15.06

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

15.07-15.08

CSP

15.09-15.10

Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas son enteramente obtenidas.

15.11-15.15

CSP

15.16-15.17

CP

15.18-15.19

CSP

15.20

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

15.21-15.22

CSP

SECCIÓN IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

1601.00-1604.18

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1, 2, 3 y 16 utilizadas son enteramente obtenidas (1).

1604.19

CC

1604.20

 

Preparaciones de surimi:

CC

Otros:

fabricación en la que todas las materias de los capítulos 3 y 16 utilizadas son enteramente obtenidas (2).

1604.31-1605.69

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 3 y 16 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería

17.01

CP

17.02

CP, siempre que el peso total de las materias no originarias de las partidas 11.01 a 11.08, 17.01 y 17.03 utilizadas no supere el 20 % del peso del producto.

17.03

CP

17.04

 

Chocolate blanco:

CP, siempre que:

a)

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

b)

i)

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto; o

ii)

el valor de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

CP, siempre que:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

18.01-18.05

CP

1806.10

CP, siempre que:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

1806.20-1806.90

CP, siempre que:

a)

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

b)

i)

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto; o

ii)

el valor de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

19.01-19.05

CP, siempre que:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas;

el peso total de las materias no originarias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto;

el peso total de las materias no originarias de las partidas 10.06 y 11.08 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

Capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

20.01

CP

20.02-20.03

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas son enteramente obtenidas.

20.04-20.09

CP, siempre que el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas

21.01-21.02

CP, siempre que:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

2103.10

2103.20

2103.90

CP; sin embargo, podrá utilizarse harina de mostaza no originaria o mostaza preparada.

2103.30

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

21.04-21.06

CP, siempre que:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

22.01-22.06

CP salvo a partir de materias no originarias de las partidas 22.07 y 22.08, siempre que:

todas las materias de las subpartidas 0806.10, 2009.61 y 2009.69 utilizadas sean enteramente obtenidas;

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

22.07

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 22.08, siempre que todas las materias del capítulo 10 y las subpartidas 0806.10, 2009.61 y 2009.69 utilizadas sean enteramente obtenidas.

22.08-22.09

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 22.07 y 22.08, siempre que todas las materias de las subpartidas 0806.10, 2009.61 y 2009.69 utilizadas sean enteramente obtenidas.

Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

23.01

CP

2302.10-2303.10

CP, siempre que el peso de materias no originarias del capítulo 10 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

2303.20-2308.00

CP

23.09

CP, siempre que:

todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas sean enteramente obtenidas;

el peso total de materias no originarias de las partidas 10.01 a 10.04, 10.07 y 10.08, el capítulo 11 y las partidas 23.02 y 23.03 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

24.01

Fabricación en la que todas las materias de la partida 24.01 son enteramente obtenidas.

2402.10

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, siempre que el peso total de las materias no originarias de la partida 24.01 no sea superior al 30 % del peso de las materias utilizadas del capítulo 24.

2402.20

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403.19, en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias utilizadas de la partida 24.01 sean enteramente obtenidas.

2402.90

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, siempre que el peso total de las materias no originarias de la partida 24.01 no sea superior al 30 % del peso de las materias utilizadas del capítulo 24.

24.03

CP, donde al menos el 10 % en peso de todas las materias utilizadas de la partida 24.01 son enteramente obtenidas.

SECCIÓN V

PRODUCTOS MINERALES

Nota de sección: para las definiciones de las normas de tratamiento horizontales dentro de la presente sección, véase la nota 5 del anexo 2

Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

25.01-25.30

CP;

o

MaxNOM 70 % (EXW).

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

26.01-26.21

CP

Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

27.01-27.09

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

27.10

CP, excepto a partir de biodiésel no originario de las subpartidas 3824.99 y 3826.00;

o

si se ha sometido a una destilación o reacción química, siempre que el biodiésel (incluido el aceite vegetal tratado con hidrógeno) de la partida 27.10 y las subpartidas 3824.99 y 3826.00 utilizado se obtenga mediante esterificación, transesterificación o hidrotratamiento.

27.11-27.15

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

SECCIÓN VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Nota de sección: para las definiciones de las normas de tratamiento horizontales dentro de la presente sección, véase la nota 5 del anexo 2

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

28.01-28.53

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 29

Productos químicos orgánicos

2901.10-2905.42

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

2905.43-2905.44

CP salvo a partir de materias no originarias de la partida 17.02 y la subpartida 3824,60.

2905.45

CSP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma subpartida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

2905.49-2942

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 30

Productos farmacéuticos

30.01-30.06

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 31

Abonos

31.01-31.04

CP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto;

o

MaxNOM 40 % (EXW).

31.05

 

Nitrato sódico

Cianamida cálcica

Sulfato potásico (sulfato de potasio)

Sulfato de magnesio y potasio

CP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto;

o

MaxNOM 40 % (EXW).

- Otros

CP; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y donde el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto;

o

MaxNOM 40 % (EXW).

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

32.01-32.15

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

33.01

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

3302.10

CP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la subpartida 3302.10, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

3302.90

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

33.03

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

33.04 -33.07

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

34.01-34.07

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

35.01-35.04

CP, salvo a partir de materias no originarias del capítulo 4.

35.05

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 11.08.

35.06-35.07

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

36.01-36.06

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

37.01-37.07

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas

38.01-38.08

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

3809.10

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 11.08 y 35.05.

3809.91-3822.00

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

38.23

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

3824.10-3824.50

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

3824.60

CP, salvo a partir de materias no originarias de las subpartidas 2905.43 y 2905.44.

3824.71-3825.90

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

38.26

Producción en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación, esterificación o hidrotratamiento.

SECCIÓN VII

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Nota de sección: para las definiciones de las normas de tratamiento horizontales dentro de la presente sección, véase la nota 5 del anexo 2

Capítulo 39

Plásticos y sus manufacturas

39.01-39.15

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

39.16-39.19

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

39.20

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

39.21-39.22

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

3923.10-3923.50

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

3923.90-3925.90

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

39.26

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas

40.01-40.11

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

4012.11-4012.19

CSP;

o

recauchutado de neumáticos usados.

4012.20-4017.00

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN VIII

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA O DE TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros

41.01-4104.19

CP

4104.41-4104.49

CSP, salvo a partir de materias no originarias de las subpartidas 4104.41 a 4104.49.

4105.10

CP

4105.30

CSP

4106.21

CP

4106.22

CSP

4106.31

CP

4106.32-4106.40

CSP

4106.91

CP

4106.92

CSP

41.07-41.13

CP, salvo a partir de materias no originarias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 y 4106.92. No obstante, pueden utilizarse las materias no originarias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 y 4106.92, siempre que se sometan a un proceso de recurtido.

4114.10

CP

4114.20

CP salvo a partir de materias no originarias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32, 4106.92 y 4107. No obstante, pueden utilizarse las materias no originarias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 y 4106.92 y de la partida 41.07, siempre que se sometan a un proceso de recurtido.

41.15

CP

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

42.01-42.06

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

4301.10-4302.20

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

4302.30

CSP

43.03-43.04

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN IX

MADERA Y MANUFACTURAS DE MADERA; CARBÓN VEGETAL; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA; ARTÍCULOS DE CESTERÍA Y MIMBRE

Capítulo 44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal

44.01-44.21

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas

45.01-45.04

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o cestería; artículos de cestería y mimbre

46.01-46.02

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN X

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

47.01-47.07

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

48.01-48.23

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias

gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

49.01-49.11

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Nota de sección: para las definiciones de los términos utilizados para las tolerancias aplicables a determinados productos fabricados a partir de materias textiles, véanse las notas 6, 7 y 8 del anexo 2

Capítulo 50

Seda

50.01-50.02

CP

50.03

 

Cardado o peinado:

cardado o peinado de desperdicios de seda.

Otros:

CP

50.04-50.05

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con hilatura;

extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con retorcido;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

50.06

 

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda:

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con hilatura;

extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con retorcido;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

«Pelo de Mesina» («crin de Florencia»):

CP

50.07

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido;

tejido combinado con teñido;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

51.01-51.05

CP

51.06-51.10

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

51.11-51.13

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

tejido combinado con teñido;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 52

Algodón

52.01-52.03

CP

52.04-52.07

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

52.08-52.12

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

53.01-53.05

CP

53.06-53.08

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

53.09-53.11

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 54

Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

54.01-54.06

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

54.07-54.08

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

55.01-55.07

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales.

55.08-55.11

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

55.12-55.16

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes y sus manufacturas

56.01

Hilatura o aglomerado de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura o aglomerado;

flocado combinado con teñido o estampado;

o

recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

56.02

 

Fieltro punzonado:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con formación del tejido; no obstante, pueden utilizarse:

el filamento de polipropileno no originario de la partida 54.02;

las fibras de polipropileno no originarias de las partidas 55.03 o 55.06; o

las estopas de filamento de polipropileno no originarias de la partida 55.01;

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto.

o

únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales.

Otros:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con formación del tejido;

o

únicamente formación de tela no tejida en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales.

5603.11-5603.14

Fabricación a partir de

filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente; o

sustancias o polímeros de origen natural o sintético o artificial,

seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer.

5603.91-5603.94

Fabricación a partir de

fibras discontinuas orientadas direccionalmente o aleatoriamente; o

sustancias o polímeros de origen natural o sintético o artificial,

seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer.

5604.10

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles.

5604.90

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

56.05

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

56.06

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

retorcido combinado con entorchado;

hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales;

o

flocado combinado con teñido.

56.07-56.09

Hilatura de fibras naturales;

o

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura.

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

Nota de este capítulo: para los productos del presente capítulo, se puede utilizar tejido de yute no originario como soporte.

57.01-57.05

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o hilado clásico de anillos de viscosa;

inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

inserción o tejido de filamentos sintéticos o artificiales combinados con recubrimiento o estratificación;

flocado combinado con teñido o estampado;

o

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas sin tejido, incluido el punzonado.

Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

58.01-58.04

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

flocado combinado con teñido o estampado;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

58.05

CP

58.06-58.09

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

flocado combinado con teñido o estampado;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

58.10

Bordado en el cual el valor de las materias no originarias utilizadas de cualquier partida, excepto la del producto, no excede del 50 % del precio franco fábrica del producto.

58.11

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

flocado combinado con teñido o estampado;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de material textil

59.01

Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

o

flocado combinado con teñido o estampado.

59.02

 

Que contenga como máximo el 90 % en peso de materias textiles:

Tejido.

Otros:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido.

59.03

Tejido o tricotado combinado con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado;

tejido combinado con estampado; o

estampado (como operación autónoma).

59.04

Calandrado combinado con teñido, recubrimiento, estratificación o metalizado. El tejido de yute no originario puede utilizarse como soporte;

o

tejido combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado. El tejido de yute no originario puede utilizarse como soporte.

59.05

 

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho, plástico u otras materias:

Tejido, tricotado o formación de tela no tejida combinada con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado.

Otros:

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

tejido tricotado o formación de tela no tejida combinada con teñido, con recubrimiento o con estratificación;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

59.06

 

Tejidos de punto:

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado;

tricotado combinado con cauchutado; o

cauchutado combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

Otros tejidos compuestos por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido.

Otros:

Tejido, tricotado o proceso sin tejer combinado con teñido, con recubrimiento o con cauchutado;

teñido del hilado combinado con tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido;

o

cauchutado combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

59.07

Tejido tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento;

flocado combinado con teñido o estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

59.08

 

Manguitos de incandescencia impregnados:

Fabricación de manguitos de incandescencia a partir de tejidos tubulares de punto.

Otros:

CP

59.09-59.11

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

o

recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 60

Tejidos de punto

60.01-60.06

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado;

tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado;

flocado combinado con teñido o estampado;

teñido del hilado combinado con tricotado; o

retorcido o texturizado combinado con tricotado, siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturizar no originarios utilizados no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto

61.01-61.17

 

Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas:

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).

Otros:

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado; o

tricotado y confección en una operación.

Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

62.01

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.02

 

Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.03

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.04

 

Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.05

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.06

 

Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.07-62.08

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.09

 

Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.10

 

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.11

 

Prendas de vestir, para mujeres o niñas, bordadas:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.12

 

ejidos de punto, obtenidos cosiendo o uniendo de otra forma dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas:

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.13-62.14

 

Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.15

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.16

 

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.17

 

Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto;

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Entretelas cortadas para cuellos y puños:

CP, siempre que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido).

Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; artículos de prendería; trapos

63.01-63.04

 

De fieltro, de telas no tejidas:

Formación de tela no tejida combinada con confección (incluido corte del tejido).

Otros:

Bordados:

Tejido o tricotado, combinados con confección (incluido corte);

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto), siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido, tricotado, combinados con confección (incluido corte).

63.05

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con tejido o tricotado y confección (incluido corte del tejido).

63.06

 

De telas no tejidas:

Formación de tela no tejida combinada con confección (incluido corte del tejido).

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido).

63.07

MaxNOM 40 % (EXW).

63.08

Todos los artículos incorporados en un conjunto deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el conjunto; no obstante, pueden incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del conjunto.

63.09-63.10

CP

SECCIÓN XII

CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

Capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

64.01-64.05

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, excepto los conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 64.06.

64.06

CP

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados y sus partes

65.01-65.07

CP

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

66.01-66.03

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

67.01-67.04

CP

SECCIÓN XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

68.01-68.15

CP;

o

MaxNOM 70 % (EXW).

Capítulo 69

Productos cerámicos

69.01-69.14

CP

Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas

70.01-70.09

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

70.10

CP

70.11

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

70.13

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 70.10.

70.14-70.20

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XIV

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

Capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

71.01-71.05

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

71.06

 

En bruto:

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

o

fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación.

Semilabrados o en polvo:

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios.

71.07

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

71.08

 

En bruto:

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

o

fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación.

Semilabrados o en polvo:

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios.

71.09

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

71.10

 

En bruto:

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

o

fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación.

Semilabrados o en polvo:

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios.

71.11

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

71.12-71.18

CP

SECCIÓN XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Capítulo 72

Hierro y acero

72.01-72.06

CP

72.07

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 72.06.

72.08-72.17

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.08 a 72.17.

72.18

CP

72.19-72.23

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.19 a 72.23.

72.24

CP

72.25-72.29

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.25 a 72.29.

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero

7301.10

CC, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.08 a 72.17.

7301.20

CP

73.02

CC, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.08 a 72.17.

73.03

CP

73.04-73.06

CC, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.13 a 72.17, 72.21 a 72.23 y 72.25 a 72.29.

73.07

 

Accesorios de tubería, de acero inoxidable:

CP, salvo a partir de cospeles forjados no originarios; no obstante, se podrán utilizar cospeles forjados no originarios, siempre que su valor total no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

CP

73.08

CP, salvo a partir de materias no originarias de la subpartida 7301.20.

7309.00-7315.19

CP

7315.20

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

7315.81-7326.90

CP

Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas

74.01-74.02

CP

74.03

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

74.04-74.07

CP

74.08

CP y MaxNOM 50 % (EXW).

74.09-74.19

CP

Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas

75.01

CP

75.02

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

75.03-75.08

CP

Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas

76.01

CP y MaxNOM 50 % (EXW);

o

tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio.

76.02

CP

76.03-76.16

CP y MaxNOM 50 % (EXW) (3).

Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas

7801.10

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

7801.91-7806.00

CP

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

79.01-79.07

CP

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

80.01-80.07

CP

Capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

81.01-81.13

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

8201.10-8205.70

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8205.90

CP; no obstante, podrán incorporarse al juego herramientas no originarias de la partida 82.05, siempre que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del juego.

82.06

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 82.02 a 82.05; no obstante, podrán incorporarse al juego herramientas no originarias de las partidas 82.02 a 82.05, siempre que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del juego.

82.07-82.15

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

83.01-83.11

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XVI

MÁQUINAS, APARATOS; MATERIAL ELÉCTRICO; Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

84.01-84.06

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.07-84.08

MaxNOM 50 % (EXW).

84.09-84.12

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8413.11-8415.10

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8415.20

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8415.81-8415.90

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.16-84.20

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.21

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.22-84.24

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.25-84.30

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.31;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.31-84.43

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.44-84.47

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.48;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.48-84.55

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.56-84.65

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.66;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.66-84.68

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.70-84.72

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.73;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.73-84.78

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8479.10-8479.40

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8479.50

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8479.60-8479.82

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8479.89

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8479.90

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.80

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.81

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.82-84.87

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

85.01-85.02

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.03;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.03-85.06

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.07

 

Acumuladores que contengan una o varias pilas de batería o baterías individuales y el circuito para interconectarlas entre sí,

a menudo denominados «paquetes de baterías», del tipo utilizado como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04

CP, salvo a partir de materias de cátodo activo no originarias;

o

MaxNOM 30 % (EXW) (4).

Pilas de batería, baterías individuales y sus partes, destinadas a ser incorporadas en un acumulador eléctrico de los tipos utilizados como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04

CP, salvo a partir de materias de cátodo activo no originarias;

o

MaxNOM 35 % (EXW) (5)

Otros

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.08-85.18

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.19-85.21

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.22;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.22-85.23

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.25-85.27

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.29;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.28-85.34

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.35-85.37

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.38;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8538.10-8541.90

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8542.31-8542.39

CP;

materias no originarias que se han sometido a una difusión;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8542.90-8543.90

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.44-85.48

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XVII

MATERIAL DE TRANSPORTE

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

86.01-86.09

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 86.07;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

87.01

MaxNOM 45 % (EXW).

87.02-87.04

 

Vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo de encendido por chispa o por compresión y con motor eléctrico que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica («vehículo híbrido eléctrico enchufable»);

vehículos equipados para la propulsión únicamente con motor eléctrico

MaxNOM 45 % (EXW) y los paquetes de baterías de la partida 85.07 de los tipos utilizados como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión del vehículo deben ser originarios (6).

Otros

MaxNOM 45 % (EXW) (7).

87.05-87.07

MaxNOM 45 % (EXW).

87.08-87.11

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

87.12

MaxNOM 45 % (EXW).

87.13-87.16

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

88.01-88.05

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 89

Navegación marítima y fluvial

89.01-89.08

CC;

o

MaxNOM 40 % (EXW).

SECCIÓN XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

9001.10-9001.40

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

9001.50

CP;

Revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas;

revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

9001.90-9033.00

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

91.01-91.14

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

92.01-92.09

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XIX

ARMAS Y MUNICIONES; Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

Capítulo 93

Armas y municiones; y sus partes y accesorios

93.01-93.07

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XX

MANUFACTURAS DIVERSAS

Capítulo 94

Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

94.01-94.06

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; y sus partes y accesorios

95.03-95.08

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 96

Manufacturas diversas

96.01-96.04

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

96.05

Todos los artículos incorporados en un conjunto deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el conjunto, siempre que se puedan incorporar artículos no originarios y que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del conjunto.

96.06-9608.40

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

9608.50

Todos los artículos incorporados en un conjunto deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el conjunto, siempre que se puedan incorporar artículos no originarios y que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del conjunto.

9608.60-96.20

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XXI

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

97.01-97.06

CP


(1)  Las preparaciones y conservas de atunes, listados y bonitos (Sarda spp.), enteros o en trozos (excepto el pescado picado), clasificadas en la subpartida 1604.14 pueden ser consideradas originarias en virtud de normas alternativas de origen específicas por productos dentro de contingentes anuales, como se especifica en el anexo 4.

(2)  Las preparaciones y conservas de atunes, listados y demás pescados del género Euthynnus (excepto enteros o en trozos) clasificadas en la subpartida 1604.20 pueden ser consideradas originarias en virtud de normas alternativas de origen específicas por productos dentro de contingentes anuales, como se especifica en el anexo 4.

(3)  Ciertos productos del aluminio pueden ser considerados originarios en virtud de normas alternativas de origen específicas por productos dentro de contingentes anuales, como se especifica en el anexo 4.

(4)  Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 2026 se aplicarán normas alternativas de origen específicas por productos, tal como se especifica en el anexo 5.

(5)  Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 2026 se aplicarán normas alternativas de origen específicas por productos, tal como se especifica en el anexo 5.

(6)  Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 2026 se aplicarán normas alternativas de origen específicas por productos, tal como se especifica en el anexo 5.

(7)  En el caso de los vehículos híbridos equipados para la propulsión con motor de encendido por chispa o por compresión y con motor eléctrico, distintos de los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, se aplicarán normas alternativas de origen específicas por productos en el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 2026, tal como se especifica en el anexo 5.


ANEXO 4

CONTINGENTES DE ORIGEN Y ALTERNATIVAS A LAS NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS QUE FIGURAN EN EL ANEXO 3

Disposiciones comunes

1.

En el caso de los productos que figuran en las siguientes tablas, las correspondientes normas de origen son opciones alternativas a las normas establecidas en el anexo 3, dentro de los límites de los contingentes anuales aplicables.

2.

Una comunicación sobre el origen elaborada con arreglo al presente anexo contendrá la siguiente declaración: «Contingentes de origen: producto originario de conformidad con el anexo 4».

3.

En la Unión, la Comisión Europea gestionará cualquier cantidad a la que se haga referencia en el presente anexo, y tomará todas las medidas administrativas que considere necesarias para garantizar una gestión eficaz respecto a la legislación aplicable de la Unión.

4.

En el Reino Unido, la autoridad aduanera nacional gestionará cualquier cantidad a la que se haga referencia en el presente anexo, y tomará todas las medidas administrativas que considere necesarias para garantizar una gestión eficaz respecto a la legislación aplicable del Reino Unido.

5.

La Parte importadora administrará los contingentes de origen por orden cronológico de llegada y calculará la cantidad de productos introducidos en virtud de dichos contingentes de origen sobre la base de las importaciones de dicha Parte.

SECCIÓN 1

Asignación del contingente anual de atún en conserva

Clasificación del Sistema Armonizado (2017)

Designación del producto

Norma alternativa específica por productos

Contingente anual de exportaciones de la Unión al Reino Unido

(peso neto)

Contingente anual de exportaciones del Reino Unido a la Unión

(peso neto)

1604,14

Preparaciones y conservas de atunes, listados y bonitos (Sarda spp.), enteros o en trozos (excepto el pescado picado)

CC

3 000 toneladas

3 000 toneladas

1604,20

Las demás preparaciones y conservas de pescado

 

De atunes, listados y demás pescados del género Euthynnus (excepto enteros o en trozos)

CC

4 000 toneladas

4 000 toneladas

De los demás pescados

-

-

-

SECCIÓN 2

Asignación del contingente anual de productos de aluminio (1)

Cuadro 1

contingentes aplicables desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023

Clasificación del Sistema Armonizado (2017)

Designación del producto

Norma alternativa específica por productos

Contingente anual de exportaciones de la Unión al Reino Unido

(peso neto)

Contingente anual de exportaciones del Reino Unido a la Unión

(peso neto)

76.03, 76.04, 76.06, 76.08-76.16

Productos de aluminio y artículos de aluminio (excepto el alambre de aluminio y el papel de aluminio)

CP

95 000 toneladas

95 000 toneladas

76.05

Alambre de aluminio

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 76.04

76.07

Papel de aluminio

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 76.06

 

Cuadro 2

contingentes aplicables desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2026

Clasificación del Sistema Armonizado (2017)

Designación del producto

Norma alternativa específica por productos

Contingente anual de exportaciones de la Unión al Reino Unido

(peso neto)

Contingente anual de exportaciones del Reino Unido a la Unión

(peso neto)

76.03, 76.04, 76.06, 76.08-76.16

Productos de aluminio y artículos de aluminio (excepto el alambre de aluminio y el papel de aluminio)

CP

72 000 toneladas

72 000 toneladas

76.05

Alambre de aluminio

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 76.04

76.07

Papel de aluminio

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 76.06

 

Cuadro 3

contingentes aplicables a partir del 1 de enero de 2027

Clasificación del Sistema Armonizado (2017)

Designación del producto

Norma alternativa específica por productos

Contingente anual de exportaciones de la Unión al Reino Unido

(peso neto)

Contingente anual de exportaciones del Reino Unido a la Unión

(peso neto)

76.04

Barras y perfiles, de aluminio

CP

57 500 toneladas

57 500 toneladas

76.06

Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

CP

76.07

Papel de aluminio

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 76.06

Revisión de los contingentes para los productos de aluminio del cuadro 3 de la sección 2

1.

No antes de cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y no antes de cinco años desde la finalización de cualquier revisión a que se refiere el presente apartado, el Comité de Asociación Comercial, a petición de cualquiera de las Partes y asistido por el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, revisará los contingentes de aluminio establecidos en el cuadro 3 de la sección 2.

2.

La revisión a que se refiere el apartado 1 se hará sobre la base de la información disponible relativa a las condiciones del mercado en ambas Partes y a la información sobre sus importaciones y exportaciones de productos pertinentes.

3.

Sobre la base de los resultados de una revisión realizada de conformidad con el apartado 1, el Consejo de Asociación podrá decidir aumentar o mantener la cantidad, cambiar el alcance, prorratear o cambiar cualquier asignación entre productos de los contingentes de aluminio establecidos en el cuadro 3 de la sección 2.


(1)  Las cantidades enumeradas en cada cuadro de la sección 2 son las cantidades de los contingentes totales disponibles (para las exportaciones de la Unión al Reino Unido y para las exportaciones del Reino Unido a la Unión, respectivamente) para todos los productos enumerados en dicho cuadro.


ANEXO 5

NORMAS TRANSITORIAS ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS PARA ACUMULADORES ELÉCTRICOS Y VEHÍCULOS ELÉCTRICOS

SECCIÓN 1

Normas provisionales específicas por productos aplicables desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2026

En el caso de los productos enumerados en la columna 1, la norma específica por productos que figura en la columna 2 se aplicará durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 2026.

Columna 1

Clasificación del Sistema Armonizado (2017), incluida la descripción específica

Columna 2

Norma de origen específica por productos aplicable desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2026

85.07

 

Acumuladores que contengan una o varias pilas de batería o baterías individuales y el circuito para interconectarlas entre sí, a menudo denominados “paquetes de baterías”, del tipo utilizado como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04

CSP;

Montaje de paquetes de baterías a partir de pilas de batería o baterías individuales no originarias;

o

MaxNOM 70 % (EXW)

Pilas de batería, baterías individuales y sus partes, destinadas a ser incorporadas en un acumulador eléctrico de los tipos utilizados como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04

CPA;

o

MaxNOM 70 % (EXW)

87.02-87.04

 

Vehículos equipados para la propulsión con motor de encendido por chispa o por compresión y con motor eléctrico distintos de los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica (“híbrido”);

vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo de encendido por chispa o por compresión y con motor eléctrico que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica (“vehículo híbrido eléctrico enchufable”);

vehículos equipados para la propulsión únicamente con motor eléctrico

MaxNOM 60 % (EXW)

 

SECCIÓN 2

Normas provisionales específicas por productos aplicables desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2026.

 

1.

En el caso de los productos enumerados en la columna 1, la norma específica por productos que figura en la columna 2 se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2026.

Columna 1

Clasificación del Sistema Armonizado (2017), incluida la descripción específica

Columna 2

Norma de origen específica por productos aplicable desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2026

85.07

 

Acumuladores que contengan una o varias pilas de batería o baterías individuales y el circuito para interconectarlas entre sí, a menudo denominados «paquetes de baterías», del tipo utilizado como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04

CP, salvo a partir de materias de cátodo activo no originarias;

o

MaxNOM 40 % (EXW)

Pilas de batería, baterías individuales y sus partes, destinadas a ser incorporadas en un acumulador eléctrico de los tipos utilizados como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04

CP, salvo a partir de materias de cátodo activo no originarias;

o

MaxNOM 50 % (EXW)

87.02-87.04

 

Vehículos equipados para la propulsión con motor de encendido por chispa o por compresión y con motor eléctrico distintos de los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica («híbrido»);

vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo de encendido por chispa o por compresión y con motor eléctrico que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica («vehículo híbrido eléctrico enchufable»);

vehículos equipados para la propulsión únicamente con motor eléctrico

MaxNOM 55 % (EXW)

SECCIÓN 3

Revisión de las normas específicas por productos para la partida 85.07

 

1.

No antes de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Asociación Comercial, a petición de cualquiera de las Partes y asistido por el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, revisará las normas específicas por productos para la partida 85.07 aplicables a partir del 1 de enero de 2027, que figuran en el anexo 3.
 

2.

La revisión a que se refiere el apartado 1 se efectuará sobre la base de la información disponible sobre los mercados de las Partes, como la relativa a la disponibilidad de materias originarias suficientes y adecuadas, el equilibrio entre la oferta y la demanda y otra información pertinente.
 

3.

Sobre la base de los resultados de la revisión realizada con arreglo al apartado 1, el Consejo de Asociación podrá adoptar una decisión para modificar las normas específicas por productos para la partida 85.07 aplicables a partir del 1 de enero de 2027, que figuran en el anexo 3.

ANEXO 6

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

1.   

La declaración del proveedor incluirá el contenido establecido en el presente anexo.

2.   

Excepto en los casos contemplados en el punto 3, el proveedor expedirá una declaración para cada envío de productos en la forma establecida en el apéndice 6-A, y la adjuntará a la factura o a cualquier otro documento que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que estos puedan ser identificados.

3.   

Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico productos respecto de los cuales la producción realizada en una Parte vaya, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichos productos («declaración del proveedor de larga duración»). La declaración del proveedor de larga duración será generalmente válida por un período máximo de dos años a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras de la Parte en la que se expida la declaración podrán establecer las condiciones en las que cabrá admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor de larga duración expedirá su declaración en la forma establecida en el apéndice 6-B y describirá los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que estos puedan ser identificados. En caso de que la declaración del proveedor de larga duración deje de ser aplicable a los productos suministrados, este informará inmediatamente al cliente de ello.

4.   

El proveedor que expida una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte en la que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

Apéndice 6-A

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se redactará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

El abajo firmante, proveedor de los productos mencionados en el documento adjunto, declara que:

1.

Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la Parte pertinente] se han utilizado en [indíquese el nombre de la Parte pertinente] para producir estos productos:

Descripción de los productos suministrados (1)

Descripción de las materias no originarias utilizadas

Partida SA de las materias no originarias utilizadas (2)

Valor de las materias no originarias utilizadas (2)(3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor total

 

2.

Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la Parte pertinente] para producir esos productos son originarias de [indíquese el nombre de la Parte pertinente]

Por la presente me comprometo a facilitar toda la documentación justificativa necesaria.

… (Lugar y fecha)

… (Nombre y cargo del firmante, nombre y dirección de la empresa)

… (Firma)(6)

Apéndice 6-B

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN

La declaración del proveedor de larga duración, cuyo texto figura a continuación, se redactará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN

El abajo firmante, proveedor de los productos mencionados en el documento adjunto, que se entregan de forma periódica a (4) …, declara que:

1.

Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la Parte pertinente] se han utilizado en [indíquese el nombre de la Parte pertinente] para producir estos productos:

Descripción de los productos suministrados (1)

Descripción de las materias no originarias utilizadas

Partida SA de las materias no originarias utilizadas (2)

Valor de las materias no originarias utilizadas (2)(3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor total

 

2.

Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la Parte pertinente] para producir esos productos son originarias de una Parte [indíquese el nombre de la Parte pertinente];

Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de estos productos expedidos

desde el … hasta el … (5)

Me comprometo a informar … (4) inmediatamente si la presente declaración dejara de ser válida.

… (Lugar y fecha)

(Nombre y cargo del firmante, nombre y dirección de la empresa)

… (Firma)(6)

Notas a pie de página

(1)

Cuando la factura o cualquier otro documento al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de productos, o a productos que no incorporan materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.

(2)

No será necesario facilitar la información solicitada a menos que así se requiera.

Ejemplos:

Una de las normas aplicables a las prendas de vestir del capítulo 62 se refiere al «Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido)». Si un fabricante de estas prendas de una de las Partes utiliza tejidos importados de la otra Parte que han sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, basta con que el proveedor de esta última Parte describa en su declaración la materia no originaria utilizada como fibra, sin que tenga que indicar la partida del SA y el valor de la fibra.

Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 72.17 del SA que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que ese alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina para la cual la norma de origen contiene una limitación aplicable a todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, será necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

(3)

El «valor de las materias no originarias utilizadas» es el valor de las materias no originarias utilizadas en la producción del producto, que constituye su valor en aduana en el momento de la importación, incluidos los gastos de transporte, seguros y, en su caso, envasado, y el resto de los costes en que se haya incurrido para transportar las materias al puerto de importación en la Parte donde está ubicado el fabricante del producto; cuando el valor de las materias no originarias no se conozca y no pueda determinarse, se utilizará el primer precio comprobable pagado por las materias no originarias en la Unión o en el Reino Unido.

(4)

Nombre y dirección del cliente

(5)

Insértense las fechas

(6)

Cuando proceda, este campo podrá incluir una firma electrónica, una imagen escaneada u otra representación visual de la firma manuscrita del firmante en lugar de las firmas originales.

ANEXO 7

TEXTO DE LA COMUNICACIÓN SOBRE EL ORIGEN

Se redactará la comunicación sobre el origen a que se refiere el artículo 56 del presente Acuerdo utilizando el texto que figura a continuación en una de las siguientes versiones lingüísticas y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte exportadora. Si la comunicación sobre el origen se extiende a mano, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta. La comunicación sobre el origen se redactará de conformidad con las notas a pie de página correspondientes. No será necesario reproducir dichas notas.

Versión alemana

Versión búlgara

Versión checa

Versión croata

Versión danesa

Versión eslovaca

Versión eslovena

Versión española

Versión estonia

Versión finlandesa

Versión francesa

Versión griega

Versión húngara

Versión inglesa

Versión italiana

Versión letona

Versión lituana

Versión maltesa

Versión neerlandesa

Versión polaca

Versión portuguesa

Versión rumana

Versión sueca

[Período: de… a … (1)]

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [número de referencia del exportador: … (2)] declara que, excepto donde se indique claramente lo contrario, estos productos son de origen preferencial de…(3).

(4)

(Lugar y fecha)

(Nombre del exportador)

(1)

Si se cumplimenta una comunicación sobre el origen para varias expediciones de productos originarios idénticos en el sentido del artículo 56, apartado 4, letra b), del presente Acuerdo, se indicará el período al que se aplica la comunicación sobre el origen. Dicho plazo no excederá de doce meses. Todas las importaciones del producto deberán realizarse dentro del período indicado. Cuando un período no sea aplicable, podrá dejarse el campo en blanco.

(2)

Indíquese el número de referencia a través del cual se identifica al exportador. Para el exportador de la Unión, este será el número asignado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión. Para el exportador del Reino Unido, este será el número asignado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el Reino Unido. Si no se ha asignado al exportador un número, se podrá dejar este campo en blanco.

(3)

Indíquese el origen del producto: el Reino Unido o la Unión.

(4)

El lugar y la fecha podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.

ANEXO 8

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

1.   

Los productos originarios del Principado de Andorra incluidos en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por el Reino Unido como originarios de la Unión en el sentido del presente Acuerdo.

2.   

El apartado 1 se aplicará únicamente a condición de que, en virtud de la unión aduanera establecida por la Decisión 90/680/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativa a la celebración de un acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, el Principado de Andorra aplique a los productos originarios del Reino Unido el mismo trato arancelario preferencial que la Unión aplica a los productos en cuestión.

3.   

El capítulo 2 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a efectos de definir el carácter originario de los productos mencionados en el apartado 1 de la presente Declaración conjunta.


ANEXO 9

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1.   

Los productos originarios de la República de San Marino serán aceptados por el Reino Unido como originarios de la Unión en el sentido del presente Acuerdo.

2.   

El apartado 1 se aplicará únicamente a condición de que, en virtud del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, hecho en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, la República de San Marino aplique a los productos originarios del Reino Unido el mismo trato arancelario preferencial que la Unión aplica a los productos en cuestión.

3.   

El capítulo 2 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a efectos de definir el carácter originario de los productos mencionados en el apartado 1 de la presente Declaración conjunta.

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